SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S2

Fecha: 04-Dic-2018

i)

Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, mediante su informe escrito de 14 de noviembre de 2017, cursante a fs. 81 y vta., manifestó lo siguiente: i) En base al sobreseimiento emitido y velando por las garantías constitucionales del imputado, con las facultades establecidas en el art. 250 del CPP y la SC “0564/2014” y los       arts. 23, 116 y 178 de la CPE, emitió la providencia de 6 de junio de 2017, disponiendo la inmediata libertad del imputado; empero el equipo de Fiscales de manera ilógica y activando una acción penal en mi contra, presentaron un recurso de reposición manifestando que no cumplieron el mandato dispuesto en los         arts. 324 del CPP y 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), respecto a la notificación a las partes; en ese entendido se tuvo que subsanar la negligencia de los Fiscales, en aplicación de lo establecido en el art. 168 y 170 del CPP, dictando de esta forma el Auto Interlocutorio 147/2017, dejando sin efecto la libertad del imputado, Resolución que no fue objeto de un recurso de apelación; ii) No es evidente que el accionante se encuentra privado de libertad de manera ilegal, debido a que se lo hizo a petición de los Fiscales, habiendo señalado de oficio una audiencia de cesación de la detención preventiva, por lo que, en ningún momento se puso en indefensión al encausado; y, iii) El accionante ya interpuso otra acción de libertad que fue resuelta por la Sala Penal Primera el 10 de junio de 2017, por tal razón, en aplicación del principio non bis in ídem, se debe rechazar la presente acción al ya haberse emitido una Resolución en relación a mi persona.

Gabriela Copas Gorena, mediante su informe de 14 de noviembre de 2017, cursante a fs. 95 y vta., señaló que no suscribió el memorial al que hace referencia el impetrante de tutela, que la acción de defensa se encuentra mal dirigida; la misma observó el Auto Interlocutorio 147/2017 y el Auto de Vista 108/2017-SP1, los cuales fueron emitidos por la autoridad judicial y no por parte del Ministerio Público, que ejerce sus atribuciones conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El accionante alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia y la “seguridad jurídica”, en razón de los siguientes y supuestos actos lesivos: i) La emisión del Auto Interlocutorio 147/2017 que dejó sin efecto la orden de libertad dispuesta a través de la Resolución de 6 de junio del mismo año; aplicando un procedimiento ilegal e inexistente en la Ley que afectó su derecho a la libertad; ignorando que dicha modificación no podía operar a través de un recurso de reposición, sino más bien conforme al art. 247 del CPP y en virtud de un recurso de apelación incidental;      ii) La Jueza cautelar, mediante el Auto Interlocutorio 149/2017 rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante un fallo carente de fundamento y atentatorio del debido proceso; y; iii) El Auto de Vista 108/2017-SP1, que resolvió la apelación al Auto Interlocutorio 149/2017, declaró con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto; incurriendo en la misma incongruencia omisiva que la a quo, e introduciendo nuevos elementos que no fundaron la detención preventiva inicialmente dispuesta; vulnerando el debido proceso en su elemento derecho a resoluciones fundamentadas.