SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S2
Fecha: 04-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de feminicidio, dentro del cual la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2017, posteriormente el 7 de junio del año citado, obtuvo su libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas ordenadas mediante Resolución de 6 de junio del mismo año; consistentes en la presentación de dos garantes, en consideración de haber concluido la etapa de investigación con un sobreseimiento en su favor.
Manifiesta que al día siguiente que obtuvo su libertad, los Fiscales asignados al caso, mediante memorial de 8 de junio de 2017 presentaron un recurso de reposición contra la Resolución de 6 de junio del mismo año, señalando que de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación se habría tomado la determinación de emitir Resolución fundamentada de sobreseimiento; sin embargo, ello no implicaba que la autoridad judicial mediante una simple providencia podía otorgar la libertad al imputado; toda vez que, el sobreseimiento cuenta con un recurso de impugnación que puede ser revisado por el Fiscal Departamental; de la misma forma, los representantes del Ministerio Público también observaron la mala interpretación de la ley adjetiva por parte de la Jueza, indicando que el sobreseimiento no cobró ejecutoría y que se debe señalar audiencia, y si mediante Auto Interlocutorio se dispuso la detención preventiva, de la misma forma se debió disponer la libertad; impetrando de este modo, que advertida en su error, reponga la providencia de 6 de junio de 2017, caso contrario estaría incurriendo en la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes y prevaricato. El accionante alegó que el recurso de reposición fue interpuesto sin fundamento legal alguno, en razón que la impugnación a la Resolución de 6 de junio de 2017, deber ser conforme lo determina el art. 403.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Conforme a ello, señala que su situación jurídica fue definida mediante Resolución de 6 de junio de 2017 y que al haber presentado los dos garantes, se efectivizó su libertad el 7 de igual mes y año; sin embargo, el 8 de junio fue notificado a horas 15:03 con una audiencia a llevarse a cabo el mismo día a horas 15:30; es decir veintidós minutos después que se le hizo conocer el referido señalamiento. En ese orden y demostrando su sometimiento absoluto a la ley, el accionante se hizo presente a la hora señalada, desconociendo que la autoridad encargada de proteger sus derechos y garantías “organizó un ardid en (su) contra” y que la referida audiencia de “saneamiento de la cesación de la detención preventiva que (él) hubiera pedido”, tuvo como único fin contar con su presencia a efectos de proceder a su detención.
Denuncia que la Jueza cautelar ejecutó el mandamiento de detención preventiva cuando se encontraba en su Juzgado, dejando subsistente el Auto de detención preventiva dispuesto el 15 de febrero de 2017; lo cual constituye una lesión flagrante a lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse dispuesto su libertad mediante Resolución de 6 de junio del mismo año, además señala que los Fiscales vulneraron lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el art. 73 del CPP, y lo que es más grave el mandato establecido en el art. 279 del mismo cuerpo legal respecto a la prohibición de los Fiscales de realizar actos jurisdiccionales; es decir, bajo amenazas de iniciarle un proceso penal, la Jueza hizo lo que los Fiscales le indicaron; refiere que el art. 168 del CPP, que invocan los mismos en su recurso de reposición, efectivamente faculta al juez de hacer correcciones ante defectos de procedimiento para que una vez advertidos puedan ser subsanados; lo cual, no significa que el juez que dicta una resolución pueda revocarla, anularla, retrotrayendo el proceso a otros actuados anteriores; toda vez que, dicha facultad le corresponde a una autoridad superior emergente de la interposición de un recurso de apelación incidental.
Por otro lado, denuncia la existencia de graves vulneraciones al debido proceso en su vertiente de fundamentación, se alegó que se solicitó una audiencia de cesación a su detención preventiva el 5 de junio de 2017, la cual fue desistida al día siguiente en razón a que el mismo día; es decir, el 6 de junio la Jueza del control jurisdiccional dispuso su libertad, posteriormente el 9 de junio del mismo año a horas 15:30, fue llevado a la “audiencia de saneamiento de procedimiento de la cesación de la detención preventiva (…) única en sus especie e inexistente en la ley” (sic). Conforme acredita el acta de la referida audiencia, la Jueza señaló que ella y su hija habían sido amenazadas de muerte, por su parte el abogado del imputado manifestó que procedía la cesación en aplicación del art. 239.1 del CPP, ante la existencia de un nuevo elemento como es el informe de patología presentado por el perito el cual fue esencial para la emisión de sobreseimiento, ante la insuficiencia de prueba que sustente la acusación y el debilitamiento de los riesgos procesales. De la misma forma, el informe de anatomopatología emitido por Patricia Carrasco, el acta de reconstrucción de los hechos, dan cuenta que el deceso de la víctima no hubiera sido provocado, que hubo una hemorragia subaracnoidea de tipo espontaneo, concluyéndose que no hubo golpes ni lesiones, extremos que debilitan la probabilidad de autoría.
En cuanto a los riesgos procesales, se manifestó que el art. 234.10 del CPP, en virtud a estos nuevos elementos, como la pericia del médico patológico, se encuentran desvirtuados. Con relación a lo dispuesto por el art. 235.1 y 2 del citado cuerpo legal; respecto al primero, éste se encuentra desvirtuado ante la realización de la requisa del vehículo por el Ministerio Público; sobre el segundo, el mismo se activó en oportunidad de la audiencia cautelar, en consideración que una de las coimputadas, Sara Vargas, no habría prestado su declaración, así como otros testigos; actos investigativos que a la fecha ya fueron realizados; sin embargo, la Jueza cautelar rechazando lo solicitado, manifestó que el sobreseimiento no determina con certeza la inexistencia de la probabilidad de autoría y que existe contradicción en los medios probatorios, y que la Resolución de sobreseimiento fue apelada y no se encuentra ejecutoriada.
En ese orden, interpuso el recurso de apelación el 16 de junio del 2017; y ante la Sala Penal Primera a cargo de los Vocales José Luis Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, hizo la correspondiente exposición de agravios, denunciando la vulneración del art. 279 del CPP, observando que realizó una defectuosa valoración de la prueba, desconociendo el art. 203 de la CPE; y acusando la inobservancia del art. 239.1 del CPP en razón que la Jueza a quo no valoró correctamente los nuevos elementos puestos a su conocimiento. En cuanto al riesgo procesal de fuga dispuesto en el art. 234.10, la Jueza incurrió en conducta omisiva, debido a que dicho riesgo exigía que se demuestre que el encausado no provocó la muerte de la víctima, cumpliendo tal exigencia, se llevó a consideración el informe pericial, que no fue valorado ni mencionado en la Resolución que deniega la solicitud de cesación, emitiéndose una Resolución ausente de fundamento e ignorando el principio de congruencia; manifestando además que el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, se mantenía latente hasta tener una sentencia.
Al respecto, el Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 108/2017-SP1 de 16 de junio resolvió que la Jueza cautelar infringió en la prohibición establecida en el art. 279 del CPP; respecto a la inobservancia del art. 203 de la CPE, el Tribunal de apelación refirió que existe variación con el criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no mantiene línea con relación al Sobreseimiento, haciendo referencia que la SC “0331/2016” y conforme a sus procedentes vinculantes sólo se puede otorgar la libertad una vez el Fiscal jerárquico emita resolución ratificatoria o revocatoria, resolviendo sin lugar a dicho agravio.
El Tribunal de apelación con relación al riesgo procesal configurado en el art. 234.10 del CPP, en el sentido que la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo no hubiera valorado los elementos indiciarios como el sobreseimiento y el informe pericial, estableció que resulta irrelevante que el Órgano Judicial se pronuncie, porque se estaría a la espera de la revisión del Fiscal Departamental, declarando sin lugar a dicho agravio. En relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, manifestó al Tribunal de apelación que la Jueza no efectuó el contraste entre los nuevos elementos puestos a su consideración y los que determinaron la medida de detención preventiva, vulnerando el principio de congruencia en razón que los reconoce inicialmente y posteriormente de manera contradictoria refiere que el peligro procesal estaría latente; sin embargo, resuelve no ha lugar incurriendo también en incongruencia omisiva, expresando que es la misma Jueza quien señaló que las “personas que ya declararon deben volver a declarar en juicio”, extremo que fue introducido por el Tribunal de apelación pues la citada autoridad nunca lo mencionó, vulnerando de esta forma el debido proceso en su elemento de derecho a resoluciones fundamentadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- inoportunos o inconducentes
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- 2.
- 4.
- 5.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR