SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S2
Fecha: 04-Dic-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se inició contra el accionante un proceso penal por la supuesta comisión de delito de feminicidio, dentro del cual se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2017, posteriormente y en virtud de una Resolución fiscal de sobreseimiento, se ordenó su libertad a través de la Resolución de 6 de junio del mismo año.
En ese orden, los Fiscales asignados por memorial de 8 de junio de 2017 presentaron un recurso de reposición contra la citada Resolución; en mérito a la cual, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 147/2017, dejando sin efecto la Resolución impugnada, revocando la libertad del encausado Elías Fernando Garzón Ortega y disponiendo que debía continuar privado de libertad en el Centro Productivo Morros Blancos; en consecuencia, ratificando el mandamiento de detención preventiva de 15 de febrero de 2017.
Posteriormente, el 9 de junio de indicado año, se llevó a cabo una audiencia de cesación de la detención preventiva a objeto de considerar la situación jurídica del ahora accionante, solicitud que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 149/2017; que fue objeto de un recurso de apelación incidental resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, a través del Auto de Vista 108/2017-SP1, declarando con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por Elías Fernando Garzón Ortega.
Conforme a lo señalado, el accionante solicitó la anulación de distintas Resoluciones judiciales; como el Auto Interlocutorio de 147/2017 que revocó la Resolución que dispuso su libertad; el Auto Interlocutorio 149/2017 que rechazó la petición de cesación de la detención preventiva, y el Auto de Vista 108/2017-SP1, que en definitiva no da curso al pedido de cesación de la detención preventiva impetrada por Elías Fernando Garzón Ortega.
Respecto al Auto Interlocutorio 147/2017, dictado por la Jueza cautelar demandada, Teresa Jesús Torrez Torrez, de antecedentes se observa que el mismo no fue objeto de impugnación bajo ninguno de los medios intraprocesales idóneos que establece la Ley adjetiva penal. En ese entendido y del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el Código de Procedimiento Penal establece mecanismos ordinarios de defensa ante supuestos de actividad procesal defectuosa vulneratoria de derechos y garantías constitucionales, a dicho fin, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos concernientes a defectos procesales absolutos y relativos; y en concordancia de ello, la norma también dispone de un trámite para las excepciones e incidentes según se observa de los arts. 314 y 315 del mismo cuerpo legal.
Dicho esto, si el accionante consideraba que el Auto Interlocutorio 147/2017, el cual dejó sin efecto la Resolución de 6 de junio de 2017 que dispuso su libertad, constituía una decisión judicial vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales, en observancia del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, previamente debió acudir a la Jueza contralora y activar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por Ley para restituir sus derechos y garantías supuestamente lesionados; por tal razón y en aplicación del principio de subsidiariedad, no se puede ingresar al análisis de fondo del Auto Interlocutorio 147/2017, dictado por Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija.
Por otro lado, se observa que el accionante impetró se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 149/2017, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva y a su vez el Auto de Vista 108/2017-SP1, que finalmente no dio curso al pedido de cesación presentado, en ese entendido y en observancia de la jurisprudencia constitucional, corresponde realizar un pronunciamiento solo, respecto a la Resolución de última instancia.
Es así que el 16 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de apelación contra el Auto Interlocutorio 149/2017, en dicha oportunidad los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 108/2017-SP1 de la misma fecha, y conforme se evidencia de la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera posterior a dicho acto procesal el accionante pidió un nuevo análisis de su situación jurídica mediante distintas solicitudes de cesación de la detención preventiva; como la llevada a cabo el 28 de julio de 2017; dicho esto, el citado elemento fue considerado por el Tribunal de garantías al momento de denegar la tutela impetrada, en observancia al principio de subsidiariedad, al haber señalado que “en el presente caso, pues en conocimiento del referido Auto de Vista, el ahora accionante presentó solicitud de cesación de su detención preventiva, para tratar su situación jurídica, lo que hace que no se puede ingresar a la presente demanda tutelar” (sic); extremo que a su vez, no fue observado por el accionante ni al momento de la formulación de la acción de defensa presentada el 13 de noviembre de 2017 ni en oportunidad de la audiencia pública llevada a cabo en la misma fecha.
La SCP 0482/2013, que integró el desarrollo jurisprudencial emitido por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en los siguientes términos: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- inoportunos o inconducentes
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- 2.
- 4.
- 5.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR