SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2018-S2

Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  24683-2018-50-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 01/2018 de 5 de julio, cursante de fs. 304 a 308 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Enrique Ortiz Daza contra Alberto Becerra Serpa, Gerente General de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 28 de junio de 2018 de fs. 134 a 159 y 163 a 164, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, en su condición de Encargado de Recursos Humanos de SETAR, se emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 05/2017 de 12 de septiembre; posteriormente, por Resolución Proceso Administrativo 05/2017 de 24 de octubre, se le sancionó con la destitución sin lugar al pago de beneficios sociales; frente a ello interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por el Auto Definitivo de 10 de noviembre de 2017, que confirmó la citada Resolución; finalmente, ante la interposición del recurso jerárquico, se emitió la Resolución de 15 de diciembre de 2017, por el Gerente General de SETAR, que confirmó la sanción impuesta; es así que, el 3 de enero de 2018, se le notificó con el Memorándum G.G. 286/2017 de 29 de diciembre, disponiendo su destitución en cumplimento a todas las resoluciones citadas.

Asimismo, denuncia que el Auto de Inicial de Proceso Administrativo Interno 05/2017 y todas las resoluciones del proceso, lesionaron su derecho a un juez natural; al haberse realizado el proceso por una sola Jueza Sumariante, cuando el art. 278 del Reglamento Interno de SETAR, señala expresamente que se debe conformar el tribunal sumariante, compuesto por el Asesor Legal de la Empresa, el Jefe de Personal, el Jefe de División, departamento o superintendente acusador y por último un representante del Sindicato; es así, que reclamó en todos los recursos presentados que no fue juzgado por un tribunal competente de acuerdo a la normativa señalada; pero no fue escuchado.

Además la Resolución que dispuso su destitución, lesionó su derecho a una resolución motivada, al no realizar una tipificación de su conducta; toda vez que, los hechos atribuidos como faltas a su persona, en realidad son de responsabilidad del Gerente General, Jefe del Departamento de Contabilidad y el Encargo de Registro, Control y Movilidad, según el Manual de Puestos aprobado el 2011 y el art. 13 del Reglamento del bajas médicas y reembolso de incapacidad; todos esos aspectos hizo notar en su memorial de presentación de descargos de 17 de octubre de 2017; sin embargo, el noventa por ciento de la Resolución, simplemente hizo una relación de toda la prueba de su memorial de descargo, como de normas impertinentes y de jurisprudencia, sin lograr materializar una adecuada motivación.

De igual forma, la Resolución de 15 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso jerárquico, incurrió en incongruencia y falta de motivación, pues, se planteó cinco agravios y los mismos fueron resueltos en la parte del Considerando IV, sin individualizarlos y de manera genérica, sin dar respuesta uno por uno. finalmente, el motivo del inicio del proceso fue no haber remitido ni conciliado en forma mensual con el seguro delegado de SETAR los montos por cobrar referente al subsidio de incapacidad temporal -bajas médicas-, no haber llevado un control y registro de bajas médicas y no haber solicitado el reembolso mensual por ese concepto a dicho seguro.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso en su elemento a una resolución motivada y congruente; al principio de legalidad y juez natural; citando al efecto los arts. 48, 115 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de 15 de diciembre de 2017, debiendo ordenar que la autoridad demandada dicte una nueva resolución, adecuando su actuar a los derechos reclamados; b) su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en SETAR;     c) La cancelación de sus sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación, que a la fecha ascienden al monto de Bs34 517.- (treinta y cuatro mil quinientos diecisiete 94/100 bolivianos), correspondiente a seis meses; y,       d) El pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de julio de 2018; según consta en acta cursante de fs. 302 a 303 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y amplió señalando que, respecto a la subsidiariedad manifestada por la autoridad demandada, no es necesario agotar la vía administrativa, cuando se denuncia vulneración al debido proceso y no limita el hecho de haber acudido al Ministerio de Trabajo, por infracciones sociales; dado que, éste no es competente para resolver sobre la violación del debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR, por informe de 5 de julio        de 2018, cursante de fs. 225 a 234 vta., expresó: 1) El accionante alega que se vulneró derechos y garantías constitucionales, pero el mismo no demostró esos agravios, sino que hizo solamente una relación de sus argumentos, sin explicar la relación causal entre los actos que supuestamente hubiese vulnerado derechos, el derecho reclamado y la consecuencia que determine esos supuestos agravios;    2) El Decreto Supremo (DS) 23318-A -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de 3 de noviembre de 1992-, modificado por el DS 26237             -Modificaciones al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública de 29 de junio de 2001-, establecen claramente que la Jueza Sumariante designada            en SETAR fue la competente para resolver el proceso administrativo interno, pues fue designada por la autoridad competente con anterioridad al proceso, además de estar determinado por SCP 1060/2015-S3 de 3 de noviembre; y se podrá comprobar que emitió todas y cada una de sus resoluciones como Jueza competente, ordenada por la normativa vigente y que todo trabajador de SETAR está sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamental, así como a los Decretos mencionados; al ser el SETAR una empresa pública departamental y parte operativa del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; 3) El solicitante de tutela debió interponer el recurso de nulidad y no la acción de amparo constitucional; toda vez que, el único derecho vulnerado y alegado por su parte es la supuesta falta de competencia de la Jueza Sumariante; 4) Se puede evidenciar que la Resolución de 15 de diciembre de 2017, fue emitido por autoridad competente, cumpliendo los requisitos de una resolución motivada y fundamentada; 5) El impetrante de tutela alega como actos lesivos el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 05/2017, la Resolución Proceso Administrativo 05/2018 y el Auto definitivo, emitidos por la Jueza Sumariante; sin embargo, la misma no fue demandada ni notificada, pasando por alto un requisito indispensable para declarar procedente la acción de amparo constitucional; 6) No se notificó ni puso en conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, como tercero interesado; dado que el patrimonio de SETAR es de dicha Gobernación; y, 7) El accionante omitió señalar que presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, demanda de reincorporación laboral por despido injustificado y que hasta la fecha aún no se resolvió el trámite administrativo con la emisión -si correspondiese- de la Conminatoria de reincorporación; en consecuencia, encontrándose al momento de la interposición de la presente acción tutelar pendiente de resolución, configurándose en una subregla de improcedencia de la misma. 

1.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 5 de julio, cursante de fs. 304 a 308 vta., denegó la tutela solicitada; con el siguiente fundamento: ii) En el presente caso, se encuentra expedita la vía que tiene el accionante dentro del Ministerio de Trabajo, para que el mismo en conocimiento de los antecedentes pueda resolver, si es que su despido a su fuente laboral fue legal o ilegal o se vulneraron o no los derechos que se refiere como tales; y,       ii) Por lo señalado no se puede ingresar al análisis del fondo de las situaciones invocadas por el demandante de tutela y que al momento de presentar la acción de tutela no fue expuesto, sino, en el punto séptimo de la demanda señala: “En cuanto al agotamiento de las vías previas y paralelas en cuanto al cumplimiento de subsidiariedad es preciso dejar claro que en este caso se ha agotado todos los recursos administrativos” (sic), y en esa audiencia aconteció que se presentó documento que da cuenta que existe un trámite pendiente de resolverse en el Ministerio de Trabajo, correspondiendo en ese caso al Tribunal de garantías sin entrar al fondo del análisis de la demanda interpuesta aplicar la previsión legal del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

El abogado del accionante, solicitó la complementación en la parte resolutiva, señalando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada por subsidiariedad y se aclare sobre las sentencias constitucionales que adjuntaron y no solamente apliquen las mismas según el orden cronológico en el que se van emitiendo, sino la teoría del máximo estándar.

El Tribunal de garantías, en vía de complementación y aclaración, indicó que no ingresó al fondo de la problemática planteada porque se declaró improcedente, por subsidiariedad; y, respecto a las sentencias constitucionales presentadas por ambas partes, tiene la obligación de analizar cuál es el caso concreto; y en el presente caso, el accionante fue despedido en mérito a un proceso disciplinario interno y no de manera intempestiva y se vio pertinente aplicar la subsidiariedad porque de ninguna manera puede surgir resoluciones contradictorias, con relación a la situación laboral de una misma persona; en el presente caso, se motivaría que el Ministerio de Trabajo, determine una situación en el análisis de los antecedentes y el Tribunal de garantías otra totalmente distinta y cause resoluciones contradictorias que solamente ocasionarían un perjuicio tanto de SETAR como al propio demandante de tutela; y de darse el caso tendrían que ser sometidas a la legalidad para poder establecer cuáles van a ser aplicables.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 05/2017 de 12 de septiembre, la Jueza Sumariante de SETAR resolvió en aplicación del      DS 26237 modificado por el DS 29820, proceder a la apertura del proceso administrativo interno en contra de Néstor Enrique Ortiz Daza -ahora accionante-, por supuestas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo, tomando en cuenta las normas ut supra (fs. 4 a 11).

          

II.2.    Mediante Resolución Proceso Administrativo Interno 05/2017 de 24 de octubre, la Jueza Sumariante de SETAR declaró con lugar a la denuncia formal planteada por SETAR contra el demandante de tutela en su condición de Encargado de Recursos Humanos de SETAR y la destitución del mismo, sin lugar al pago de beneficios sociales (fs. 16 a 42).

         

II.3.    El solicitante de tutela, interpuso recurso de revocatoria en contra de la Resolución Proceso Administrativo Interno 05/2017 de 24 de octubre y solicito se anule todo el proceso administrativo interno hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 05/2017 de 12 de septiembre (fs. 43 a 79).

II.4.    A través del Auto Definitivo de 10 de noviembre de 2017, del Proceso Administrativo Interno 05/2017, la Jueza Sumariante de SETAR, confirmó totalmente la Resolución Proceso Administrativo 05/2017 dictada en primera instancia (fs. 81 a 96).

II.5.    El 21 de noviembre de 2017, el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico en contra del Auto definitivo de 10 de noviembre de 2017      (fs. 97 a 112).

II.6.    Mediante Resolución de 15 de diciembre de 2017, el Gerente General de SETAR, ratificó la Resolución Proceso Administrativo 05/2017 de 24 de octubre y Auto Definitivo de 10 de noviembre de 2017, que declaran con responsabilidad administrativa al accionante, habiéndose impuesto como sanción su destitución (fs. 115 a 126).

II.7.    Por memorándum G.G. 286/2017 de 29 de diciembre, el Gerente General de SETAR, dispuso la destitución del demandante de tutela (fs. 127).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en su elemento a una resolución motivada y congruente, principio de legalidad y juez natural; toda vez que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra en su condición de Encargado de Recursos Humanos de SETAR, fue destituido; sin embargo: i) Todas las Resoluciones emitidas en el señalado proceso, fueron pronunciadas por una Jueza Sumariante, sin tomar en cuenta que el art. 278 del Reglamento Interno de SETAR, señala expresamente que debe conformarse un Tribunal Sumariante, lesionando su derecho a un juez natural; y, la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, no se encuentra debidamente fundamentada, al no realizar una tipificación de su conducta; y, ii) la Resolución que resolvió el recurso jerárquico que presentó, tampoco se encuentra motivada e incurrió en incongruencias, pues se planteó cinco agravios y fueron resueltos de manera genérica, sin dar respuesta uno por uno; por lo señalado, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución de 15 de diciembre de 2017, debiendo ordenar que la autoridad demandada dicte una nueva resolución adecuando su actuar a los derechos reclamados y como efecto se ordene su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en SETAR y se le cancele sus sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación, que a la fecha ascienden al monto de Bs34 517.- correspondiente a seis meses de sueldo y se con costas.

Consecuentemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas: a) Respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucionales; b) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; c) Análisis del caso concreto.

III.1. Respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional

          

La legitimación pasiva se constituye en un requisito de admisibilidad de forma para la presentación de la acción de amparo constitucional, es así que el art. 33.2 del CPCo, señala que al momento de su interposición se identifique: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”; la citada normativa, dispone que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos o garantías constitucionales.

         Respecto a la jurisprudencia constitucional, la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[1], señaló que la legitimación pasiva debe ser entendida como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; posteriormente, la SC 158/02-R de 27 de febrero de 2002[2], determinó que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona.

De acuerdo a la normativa y jurisprudencia constitucional, se resume que legitimación pasiva corresponde solamente a la persona o personas naturales o individuales, sea servidor, autoridad o particular que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes; en consecuencia, corresponde dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal.

III.2.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[3], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[4], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                 SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[5], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[6], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[7], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[8] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las  Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero.

III.3. Análisis del caso concreto

III.3.1.   El demandante de tutela alega por una parte que todas las Resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo interno que se siguió en su contra, fue realizado por una sola Jueza Sumariante, cuando el art. 278 del Reglamento Interno de SETAR, señala que debió seguirse el citado proceso por un Tribunal Sumariante; por ello, considera que se vulneró el derecho al Juez natural; sin embargo, en la presente acción de amparo constitucional, no se encuentra demandada la Jueza Sumariante que emitió el Auto Inicial del proceso, la Resolución que dispuso su destitución y la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria que interpuso, ahora impugnados; en consecuencia, al no haber dirigido la presente acción tutelar, contra la autoridad que cometió el supuesto acto ilegal, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar las Resoluciones emitidas por la citada Jueza Sumariante, por falta de legitimación pasiva en la presente acción de defensa, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia constitucional Plurinacional.

III.3.2.   Por otra parte, también el accionante impugna que la Resolución jerárquica, emitida por la autoridad demandada, no se encuentra debidamente fundamentada y que incurrió en incongruencia, pues se planteó cinco agravios y los mismos fueron resueltos de manera genérica, sin dar respuesta uno por uno; para verificar si lo señalado es evidente o no, se analizará los agravios del recurso jerárquico y los argumentos de la Resolución de 15 de diciembre de 2017, es así que el primer agravio alegó lo siguiente:

i) Para el inicio del proceso administrativo interno, la Jueza Sumariante valoró el Informe Cite DIR.AUD.INT./CITE 306/2017 de 28 de agosto, emitido por la Directora de Auditoría interna a.i. de SETAR, el cual, refiere: i.a) A la falta de control; sin embargo, el control fue cumplido por parte de personal dependiente de recursos humanos, según funciones y reglamento y que si se refiere a otro tipo de control que implique conciliaciones debió ser realizado por el área contable; i.b) Sobre la falta de registro, refiere que para el área de recursos humanos esa función se cumplió de manera oportuna y que conforme al manual de funciones y procedimientos asigna la responsabilidad de registro para posteriores conciliaciones al cargo de Contador General de SETAR; i.c) En cuanto a la falta de conciliaciones, expresó que las funciones relacionada con las conciliaciones, corresponde al Contador General de SETAR;     i.d) Respecto a la falta de solicitud de reembolso del subsidio de incapacidad temporal (bajas médicas) al seguro delegado de SETAR, establece que según el art. 13 del Reglamento de Bajas médicas, la responsabilidad es del empleador, en ese entendido, el encargado de recursos humanos de ninguna manera representa y/o se constituye en empleador, y; i.e) Alegó que el informe de auditoría interna, omitió ilegalmente señalar las responsabilidades, tanto en las áreas de contabilidad como de recursos humanos, existiendo otros cargos bajo dependencias de las jefaturas, mismas que tienen responsabilidades específicas y que según las funciones principales del Jefe del Departamento de Contabilidad es conciliar las cuentas de seguridad social y los relativos de mayor importancia.

El citado agravio fue debidamente respondido, por la Resolución jerárquica, señalando que se evidencia que el departamento de contabilidad debe realizar las conciliaciones de cuentas como manda el Manual de Funciones y Procedimientos de SETAR; sin embargo, no es menos cierto que el procesado como Responsable de Recursos Humanos de manera previa debió realizar el control, registro y solicitud de reembolso del subsidio de incapacidad temporal (bajas médicas) ante el mismo departamento de contabilidad, para que ese asuma las gestiones de conciliación con el Seguro Delegado de SETAR; toda vez que, sin la solicitud de reembolso no puede existir conciliación de cuentas y de esa manera recuperar los montos de dinero ya cancelados a los trabajadores que estuvieron con baja médica.

En consecuencia, la unidad encargada de realizar las acciones de control, registro y solicitar de manera mensual el reembolso del subsidio de incapacidad temporal (bajas médicas), es la jefatura de recursos humanos de SETAR, tal cual lo establece el Manual de Funciones y procedimientos de SETAR, mismo que expresa entre las obligaciones del Jefe de Recursos Humanos “…organizar y supervisar las acciones tendientes a regularizar las bajas médicas”, en ese entendido, mal podría el procesado desentenderse de la obligación y/o pretender deslindar responsabilidades.

Asimismo de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el procesado, no presentó documentación de descargos que demuestren que dentro del ejercicio de sus funciones hubiese elaborado, solicitado o instruido la elaboración de planillas de subsidio de incapacidad temporal a efectos de recuperar y pedir ante el departamento correspondiente se realicen los reembolsos por subsidio de incapacidad temporal (bajas médicas) o se registren en cuenta por cobrar, o en su defecto presente documentación que demuestre que esa responsabilidad correspondía a otro funcionario, lo que refleja la falta de control y falta de solicitud de reembolso de los montos cancelados y no recuperados, actuando con dejadez, incumpliendo lo establecido por el       art. 260 inc. s) del Reglamento Interno, que establece entre las obligaciones de los funcionarios, cumplir y hacer cumplir las leyes del Estado boliviano que regulen las actividades de la empresa, su estatuto orgánico, reglamentos y procedimientos; y que si bien el art. 13 del Reglamento de Bajas Médicas establece que los reembolsos por incapacidad temporal, deben ser solicitados por parte del empleador; empero, no se debe olvidar que existe normativa interna como el Manual de Funciones y procedimientos que define las funciones del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, donde se establece como función principal organizar, supervisar las acciones tendientes a regularizar las vacaciones, bajas médicas, permisos y otros; finalmente, en cuanto a las obligaciones del contador general de SETAR, conforme lo señaló la Resolución de Proceso Administrativo Interno 05/2017 de 24 de octubre, es de conciliar cuentas muy diferente a la obligación de realizar el control, registro de manera mensual y solicitud de reembolso por concepto de bajas médicas, acciones que están bajo la responsabilidad del Jefe de Recursos Humanos de SETAR, que no fueron cumplidas por Néstor Enrique Ortiz Daza; por lo señalado, se constata que el primer agravio fue respondida de manera fundamentada y motivada.

ii) El segundo agravio, alega que en el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 05/2017, la Resolución Proceso Administrativo 05/2017 y el Auto Definitivo, la autoridad Sumariante, manifestó como antecedente para el inicio del proceso administrativo interno y establecimiento de responsabilidades, el Informe Legal 186/2017 de 16 de agosto, emitido por el Asesor Legal de SETAR, referente a la interpretación normativa relativa al subsidio de incapacidad temporal y que la Jueza Sumariante no compulsó los argumentos de descargo presentados por el accionante, al señalar que el art. 13 del Reglamento de Bajas Médicas, dispuso que el reembolso por incapacidad temporal debe ser solicitado, por parte del empleador; por lo señalado, la función que se considera incumplida por parte de la autoridad Sumariante, es en realidad función del Empleador de SETAR, que es el Gerente General de la citada Empresa.

Respecto a este agravio, ya se dio respuesta en el primer fundamento, señalando que si bien el art. 13 del Reglamento de Bajas Médicas establece que los reembolsos por incapacidad temporal, deben ser solicitados por parte del empleador; empero, no se debe olvidar que existe normativa interna, como el Manual de Funciones y Procedimientos que define las funciones del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, donde se establece como función principal organizar, supervisar las acciones tendientes a regularizar las vacaciones, bajas médicas, permisos y otros; por lo tanto, se dio respuesta a este agravio a través de la Resolución jerárquica impugnada en la presente acción tutelar.

iii)  En el tercer agravio, se manifiesta que en la Resolución Proceso Administrativo como el Auto Definitivo, se vulneró el principio de legalidad y de tipicidad, cuando la Jueza Sumariante, señala que no supervisó, organizó para que se lleven adelante las acciones de control, registro y solicitud de reembolso de subsidio de incapacidad temporal, referente a la regularización de las bajas médicas, al ser una obligación de la Jefatura de Recursos Humanos; sin embargo, desde hace dos o tres meses atrás se implementó y comenzó a realizar un procedimiento que en el tiempo de sus funciones no existió y no está reglamentado ni regulado, demostrando salvar responsabilidades de otros funcionarios; empero, no constituyen fundamento legal alguno para motivar una sanción administrativa en su contra.

El citado agravio fue contestado señalando que respecto a la vulneración del principio de legalidad y tipicidad, dentro de un proceso administrativo interno, implica la descripción completa, clara e inequívoca del precepto, de la sanción y el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si la misma no está previamente determinada en la ley y en ese entendido se tiene que dentro del Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno, la Resolución Proceso Administrativo 05/2017 y el Auto Definitivo, identificaron con claridad las contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo, donde se establece que el accionante, no llevó un control y registro de bajas médicas conforme a sus funciones, no habiendo solicitado de manera oportuna el reembolso mensual por ese concepto al seguro delegado de SETAR, impidiendo de esa manera que SETAR pueda recuperar y conciliar a través de contabilidad y el seguro delegado los montos cancelados por las bajas médicas otorgadas a sus trabajadores.

Por lo señalado, las citadas Resoluciones establecieron claramente cuáles fueron las contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo cometidos y que las mismas implicaron un incumplimiento total o parcial del Reglamento Interno de SETAR para instaurar el proceso administrativo interno, para determinar contravención a lo establecido en los arts. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y 269 del Reglamento Interno de SETAR, Manual de Funciones y Procedimientos; 13, 14 y 17 del Reglamento para el Otorgamiento de Bajas Médicas y reembolso de subsidio de incapacidad temporal, Convenio de Delegación de Seguros a Corteo Plazo suscrito entre la Caja Nacional de Salud y SETAR; y, 260 y 269 del Reglamento Interno de SETAR; en consecuencia, conforme a lo señalado se dio respuesta al tercer agravio de manera fundamentada.

iv)  Asimismo, el cuarto agravio señala que el Auto Definitivo carece por completo de fundamentación, habiéndose limitado la autoridad sumariante a citar, punto por punto la numeración de cada uno de los agravios expresados en el recurso de revocatoria; sin embargo, no motivó ninguno de esos puntos y se evidencian la carencia de elementos formales y de fondo que motiven un procesamiento y peor aún una sanción.

El referido agravio fue respondido, dado que de la lectura del Auto definitivo se observa que la Jueza Sumariante revisó y fundamentó su posición, punto por punto del recurso de revocatoria presentado por el procesado, habiendo referido y valorado nuevamente la prueba de descargos adjuntada al proceso; por lo manifestado, se dio respuesta al agravio impugnado de manera motivada.

v) Finalmente el último agravio alega que la Resolución Proceso Administrativo 05/2017 y el Auto Definitivo, vulneran el principio de proporcionalidad, por cuanto la Sumariante estableció la sanción más gravosa, como es la destitución sin el goce de beneficios sociales, sin haber tomado en cuenta los descargos realizados y además de no existir ninguna infracción cometida, siendo inaplicable lo previsto en el art. 279 del “RIP” de SETAR, no pudiendo aplicarse la sanción de destitución simple ante cualquier supuesto incumplimiento parcial o total del contrato de trabajo; en consecuencia, debió considerarse la previsto en la LACG y sus decretos reglamentos, respecto a la sanciones aplicables en procesos administrativos internos, observando el marco establecido en el art. 49.III del CPE.

Ante el referido agravio, se indicó de manera fundamentada que no se puede alegar desproporcionalidad en la sanción impuesta, cuando en plazos establecidos, el procesado no presentó documentos de descargo suficientes que vaya a atenuar la sanción y según el Manual de Funciones éste, tenía la función específica de organizar, supervisar, las acciones tendientes a regularizar las vacaciones, bajas médicas, permisos y otros; por cuanto, la omisión de esa obligación generó el incumplimiento de la normativa general establecida por el Reglamento para el otorgamiento de bajas médicas y reembolso de subsidio de incapacidad temporal, contraviniendo lo establecido por el       art. 260 inc. s) del Reglamento Interno de SETAR; dicha omisión del funcionario no permitió que la citada Empresa pueda recuperar y/o conciliar a través del Departamento de Contabilidad y el seguro delegado, los montos cancelados por las bajas médicas que asciende aproximadamente a la suma de Bs63 294,63.- (sesenta y tres mil doscientos noventa y cuatro 63/100 bolivianos) habiendo actuado negligente en sus funciones, vulnerando el ordenamiento administrativo señalado.

Asimismo una vez puesto en vigencia los procedimientos establecidos en el DS 23318-A y DS 26237, la aplicabilidad de lo establecido por el art. “279” del Reglamento Interno de SETAR perdió vigencia, pues no corresponde el inicio de procesos sumarios informativos y si bien es cierto que el art. 49.III de la CPE, establece con claridad que el estado protegerá la estabilidad laboral, se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, también señala el mismo párrafo que la ley determinaría las sanciones correspondientes.      

Conforme a la contrastación realizada entre los agravios del recurso jerárquico y la Resolución jerárquica, se constata que la autoridad demandada respondió todos los agravios del citado recurso de manera clara, fundamentada y motivada, al emitir la Resolución de 15 de diciembre de 2017, por lo señalado, no se vulneró los derechos al debido proceso en su elemento a una resolución motivada y congruente, principio de legalidad del accionante; toda vez que, se cumplió con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada.

Por otra parte, es pertinente señalar que la autoridad demandada, señaló que existe un trámite pendiente ante la Jefatura Departamental de Trabajo, en el cual el solicitante de tutela hubiese demandado su reincorporación laboral por despido injustificado y por ello, no se hubiese cumplido con el principio de subsidiariedad; sin embargo, en la presente acción tutelar, el accionante impugna la vulneración del juez natural; por cuanto, las Resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo interno en su contra fue realizado por una Jueza Sumariante y no por un tribunal sumariante; asimismo, se alega que la Resolución jerárquica emitida por la autoridad demandada no se encuentra debidamente fundamentada; en consecuencia, en ninguna parte de la demanda, el impetrante de tutela reclama despido injustificado, por ello, no existe motivo alguno, para ingresar analizar el referido tema.

De lo expresado precedentemente, se tiene que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 5 de julio, cursante de fs. 304 a 308 vta., emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO





[1]El Considerando Cuarto señala: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

[2]El Considerando Tercero, refiere: “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…”

3El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.

[4]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.

[5]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[6]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[7]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[8]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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