SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
1)
Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR, por informe de 5 de julio de 2018, cursante de fs. 225 a 234 vta., expresó: 1) El accionante alega que se vulneró derechos y garantías constitucionales, pero el mismo no demostró esos agravios, sino que hizo solamente una relación de sus argumentos, sin explicar la relación causal entre los actos que supuestamente hubiese vulnerado derechos, el derecho reclamado y la consecuencia que determine esos supuestos agravios; 2) El Decreto Supremo (DS) 23318-A -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de 3 de noviembre de 1992-, modificado por el DS 26237 -Modificaciones al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública de 29 de junio de 2001-, establecen claramente que la Jueza Sumariante designada en SETAR fue la competente para resolver el proceso administrativo interno, pues fue designada por la autoridad competente con anterioridad al proceso, además de estar determinado por SCP 1060/2015-S3 de 3 de noviembre; y se podrá comprobar que emitió todas y cada una de sus resoluciones como Jueza competente, ordenada por la normativa vigente y que todo trabajador de SETAR está sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamental, así como a los Decretos mencionados; al ser el SETAR una empresa pública departamental y parte operativa del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; 3) El solicitante de tutela debió interponer el recurso de nulidad y no la acción de amparo constitucional; toda vez que, el único derecho vulnerado y alegado por su parte es la supuesta falta de competencia de la Jueza Sumariante; 4) Se puede evidenciar que la Resolución de 15 de diciembre de 2017, fue emitido por autoridad competente, cumpliendo los requisitos de una resolución motivada y fundamentada; 5) El impetrante de tutela alega como actos lesivos el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 05/2017, la Resolución Proceso Administrativo 05/2018 y el Auto definitivo, emitidos por la Jueza Sumariante; sin embargo, la misma no fue demandada ni notificada, pasando por alto un requisito indispensable para declarar procedente la acción de amparo constitucional; 6) No se notificó ni puso en conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, como tercero interesado; dado que el patrimonio de SETAR es de dicha Gobernación; y, 7) El accionante omitió señalar que presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, demanda de reincorporación laboral por despido injustificado y que hasta la fecha aún no se resolvió el trámite administrativo con la emisión -si correspondiese- de la Conminatoria de reincorporación; en consecuencia, encontrándose al momento de la interposición de la presente acción tutelar pendiente de resolución, configurándose en una subregla de improcedencia de la misma.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[3], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[4], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- i)
- III.1. Respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3.1.
- III.3.2.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO