SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de esta acción constitucional y ampliándola expresó: 1) El Fiscal de Materia, desestimó la denuncia por falso testimonio contra los testigos ofrecidos en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, fundamentando que la Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba para emitir el Auto Definitivo siguió una serie de pasos secuenciales intelectivos y que ese procedimiento asumido no es un litigio o una contienda, hecho que no está en discusión, si no la falsedad de las atestaciones, además que tenía un plazo para apelar y que no se agotó la vía “civil” como si se tratase del principio de subsidiariedad; por tal motivo, presentó objeción, sin embargo, el Fiscal Departamental de Cochabamba confirmó la Resolución impugnada, emitiendo Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 305/2018, por la cual señala en su punto tres que, tenía la obligación de contrainterrogar a los testigos y de hacer conocer a la autoridad jurisdiccional que estaban mintiendo y que si se sentía afectado por el Auto Definitivo que dispuso el incremento de la asistencia familiar fijada en su contra, podía acudir a la vía correspondiente y no así a la instancia penal; y, 2) Del informe presentado en esta audiencia por parte de la autoridad ahora demandada, en relación a que no se cumplió con la carga probatoria de la interpretación de la legalidad ordinaria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas, “solo son para Resoluciones Judiciales y no así para los Representantes del Ministerio Público, ya que tiene una labor diferenciadas de los Jueces” (sic).

La jurisprudencia citada en este Fundamento Jurídico, ha señalado que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución Política del Estado y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que ello amerita; sin embargo, las mismas líneas jurisprudenciales también han establecido que, cuando el juez o tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser cumplidos por la parte agraviada: 1) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, 2) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.

Por otro lado, la Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 305/2018, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, autoridad ahora demandada, a tiempo de confirmar la resolución objetada, señaló que: 1) En la audiencia en la cual se recibieron las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandante, el ahora accionante tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los mismos y de poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que éstos estaban mintiendo; y, 2) El Fiscal de Materia hizo una correcta apreciación y subsunción del tipo penal a tiempo de desestimar la causa, por cuanto, el ahora accionante, pudo acudir a la vía correspondiente, si consideraba afectados sus derechos por la determinación judicial de incrementar el monto fijado por concepto de asistencia familiar en su contra, “entendiendo que el derecho penal es de mínima intervención” (sic).

De lo descrito precedentemente, se puede establecer que el ahora accionante pretende que este Tribunal, ingrese a revisar la omisión y defectuosa valoración probatoria en la que hubiese incurrido la autoridad fiscal ahora demandada, por cuanto refiere que la Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 305/2018, convalidó la decisión de desestimación de su denuncia por la presunta comisión del delito de falso testimonio, omitiendo realizar una tarea de contrastación de la prueba documental ofrecida y sin considerar que las pruebas ofrecidas desvirtúan las declaraciones falsas de los testigos, por cuanto, sus atestaciones no responden a la verdad de los hechos y ni siquiera fueron recepcionadas de manera formal para la apertura de una investigación penal mismos que fueron mal compulsadas, razón por la cual, se arribó a la ilegal determinación de desestimación; en igual sentido, manifiesta que la referida Resolución convalidó la defectuosa decisión emitida por el Fiscal de Materia al no realizar la operación de contrastación y comparación de la prueba documental ofrecida y al omitir compulsar debidamente la prueba aportada; sin embargo, para que de manera excepcional la justicia constitucional pueda ingresar a efectuar esta labor, el ahora accionante debió cumplir con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; es decir, expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.

Consiguientemente, al no haber el ahora accionante señalado de manera concreta y precisa qué pruebas no fueron valoradas o cuáles fueron valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y finalmente en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final, por cuanto, se limitó simplemente a expresar su cuestionamiento sobre la extrañada valoración probatoria, esta instancia constitucional, se ve impedida de revisar la misma, máxime si conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba tiene por finalidad crear en el juzgador la convicción o certeza sobre los hechos afirmados por las partes, facultad que corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales o administrativas competentes, regla que si bien admite excepciones, por cuanto, existen presupuestos bajo los cuales la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; primero cuando en la labor valorativa estas autoridades, se aparten del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente la prueba; segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales, debiendo de manera imprescindible señalar el accionante, en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final, en la lógica que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material; dichas condicionantes procesales constitucionales no concurren en el caso en análisis, consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a este punto.

Así también, en relación a que la autoridad ahora demandada en la Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 305/2018, estaría pretendiendo dar un alcance equivocado al art. 55.II de la LOMP, se advierte que el accionante solicita que este Tribunal, revise la interpretación de la legalidad ordinaria, al considerar que al ratificar la Resolución de desestimación de la denuncia de 21 de marzo de 2018, presuntamente se dio un alcance errado a la norma contenida en el art. 55.II de la LOMP; en ese contexto y ante el cuestionamiento efectuado a fin de que esta instancia emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y en consecuencia revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, cabe referir que, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, deben previamente cumplirse los estándares argumentativos exigidos, por cuanto esta jurisdicción para revisar un actuado -como el cuestionado- debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por la autoridad demandada y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; en tal sentido, en el caso se advierte que el ahora accionante solo señaló los argumentos que sustentan la Resolución ahora observada, indicando que se quiso considerar aspectos como la subsidiariedad y la última ratio del derecho penal, que no guardan relación con la atipicidad del hecho causal para desestimar la denuncia, razón por la cual dicho pronunciamiento fiscal ahora observado carece de una debida aplicación objetiva del art. 55.II de la LOMP, por lo señalado, resulta inviable que este Tribunal efectúe el trabajo de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria, correspondiendo en su mérito denegar la tutela impetrada.