SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, la parte demandante ofreció como testigos de cargo a Olga Mendieta Ovidio, Rodrigo Borda Muñoz, Francisca Sanca López, Sonia Neyza Rivera Suárez y Lizet Lagraba Trujillo, quienes declararon una serie de mentiras en relación a su persona, señalando que es abogado y propietario de muebles e inmuebles, logrando con base a tales declaraciones, que la autoridad jurisdiccional fije una asistencia familiar bastante elevada y no acorde a su realidad, razón por la cual, formalizó denuncia penal contra los mismos por la presunta comisión del delito de falso testimonio.

El Fiscal de Materia por Resolución de Desestimación de 21 de marzo de 2018, resolvió desestimar la denuncia, alegando que el Juez familiar previamente a disponer el incremento de la asistencia familiar mediante Auto Definitivo de 29 de noviembre de 2016, siguió un procedimiento, fundamentando su decisión en la sana crítica y valoración de todos los elementos de prueba de cargo presentados por la demandante y que el referido Auto era apelable en el plazo de cinco días, conforme determina el art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF); consiguientemente, si se sentía afectado por la resolución que dispuso el incremento de la asistencia familiar, debió agotar la vía “civil” correspondiente; así también, alegó que para el ejercicio de la acción penal pública que es de última ratio, es necesario que concurran elementos configurativos del tipo penal denunciado, lo que no acontecería en el presente caso, concluyendo que, los hechos expuestos en su denuncia, resultan atípicos penalmente. Fundamentos que resultan contrarios a los derechos y garantías fundamentales, por cuanto de la lectura de la Resolución de desestimación emitida por el Fiscal de Materia, se advierte que esta solo hace mención a dos pruebas documentales ofrecidas: las actas de declaración testifical de los denunciados y el Auto Definitivo emitido por la autoridad jurisdiccional, omitiendo compulsar y valorar el certificado emitido por el Sindicato Mixto de Autotransporte Sacaba y el Certificado extendido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional que acreditan que tiene la ocupación de chófer y no así la profesión de abogado.

En uso de su derecho a la impugnación y dentro del plazo establecido por ley formuló objeción a la Resolución de Desestimación, mereciendo Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 305/2018 de 11 de abril, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora demandado–, quien ratificó la misma, fundamentando que recibidas las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandante en audiencia, tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los mismos y de poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que éstos estaban mintiendo, por lo que, el Fiscal de Materia hizo una correcta apreciación y subsunción del tipo penal a tiempo de desestimar la causa, pudiendo acudir a la vía correspondiente, si consideraba afectados sus derechos por la determinación judicial de incrementar el monto fijado por concepto de asistencia familiar en su contra, “entendiendo que el derecho penal es de mínima intervención” (sic). Resolución que se aparta considerablemente del principio de razonabilidad, conteniendo un alto grado de injusticia, por cuanto, no consideró que las pruebas ofrecidas desvirtúan las declaraciones falsas de los testigos, mismas que no responden a la verdad de los hechos, no se recepcionaron formalmente para la apertura de una investigación penal y fueron mal compulsadas para arribar a la ilegal determinación de desestimación por parte del Fiscal de Materia; consiguientemente, se convalidó la defectuosa resolución de primera instancia, por cuanto, el Fiscal Departamental de Cochabamba, al no haber realizado la operación de contrastación y comparación de la prueba documental ofrecida y al haber convalido una resolución de desestimación en la que también se omitió compulsar debidamente la prueba aportada, ha incurrido en una actitud omisiva y por tanto, lesiva a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia; toda vez que, se denunció la presunta comisión del delito de falso testimonio por las declaraciones vertidas por los testigos ante la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, y no por la emisión del Auto Definitivo que dispone el incremento del monto de asistencia familiar fijado en su contra como erradamente razona el Fiscal de Materia, quien además afirma que no se agotó la vía “civil”, aseveración que resulta una suposición discrecional, a lo que corresponde además aclarar que, el derecho penal al ser un derecho independiente y autónomo, las actuaciones procesales que se realizaron en el proceso familiar, “…no pueden influir de ninguna forma en un proceso penal” (salvo prejudicialidad existente y declarada judicialmente)…” (sic).

Finalmente, señala que la Resolución Jerárquica observada en la presente acción de amparo constitucional, ratifica la desestimación realizada por el Fiscal de Materia, por considerar que el hecho denunciado es atípico, conforme determina el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), empleando el mismo razonamiento asumido por el Fiscal de Materia y centrando su determinación en dos fundamentos centrales; primero, que tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos y de hacer conocer a la autoridad jurisdiccional que los mismos mentían; y, segundo que, debió hacer prevalecer el agravio por el incremento de asistencia familiar dispuesto en su contra, ante la vía correspondiente, entendiendo que, el derecho penal es de última ratio. Criterios, que le dan un alcance equivocado a la norma contenida en el art. 55.II de la LOMP, por cuanto, pretenden ingresar aspectos como la subsidiariedad y la última ratio del derecho penal, que no tienen nada que ver con la atipicidad del hecho, como causal para desestimar la denuncia, consiguientemente, la Resolución Jerárquica también carece de una debida aplicación objetiva de la ley.