SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
II.2.
II.2. El 3 de abril de 2018, el ahora accionante presentó objeción contra la Resolución de Desestimación de 21 de marzo de 2018, alegando que: i) La Resolución que se objeta resulta ser insuficiente en su fundamentación, porque se limita a realizar un análisis mínimo del hecho fáctico, incumpliendo de esta manera la previsión normativa contenida en los arts. 73 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando de manera flagrante el derecho al debido proceso en su elemento de una debida y correcta fundamentación, por cuanto, los fundamentos esgrimidos en la misma, resultan escasos, subjetivos, parcializados e infundados, pues solo se limitan a indicar que previamente a emitir su resolución, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, siguió un procedimiento con un orden secuencial de pasos y que no se habría agotado la vía civil, pero de manera contradictoria y sin llegar a investigar, desestimó la denuncia; ii) La Resolución objetada, no tiene el más mínimo sustento o asidero legal, refiere que la denuncia se sustenta en simples fotocopias, sin considerar que se solicitó un sinfín de requerimientos, a efectos se remitan las documentales que se encuentran en el proceso familiar, con la aclaración que los originales están el proceso de asistencia familiar; iii) Para desvirtuar las falaces atestaciones de los testigos de cargo, se presentó certificaciones en fotocopias tanto del Colegio de Abogados como del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, aclarando que los originales se encuentran en el proceso de asistencia familiar, y que sirven para desvirtuar las alegaciones denunciadas como falso testimonio destruyendo su vida, por cuanto, son afirmaciones fuera de toda lógica jurídica, ya que sin conocerle, alegaron que es una persona con solvencia económica bastante elevada, propietario de bienes muebles e inmuebles, además que sería abogado litigante y que reparte tarjetas en los tribunales; iv) El Fiscal de Materia, no realizó una revisión y análisis integral de cada uno de los antecedentes cursantes que han generado la presentación de la denuncia, por cuanto, emitió una Resolución estructurada en lo fáctico, probatorio y jurídico, que se basó en una copia de normas doctrinales sobre el concepto del tipo penal denunciado, sin contar con un mínimo de motivación y con un razonamiento errado en cuanto a la interpretación de la norma y de la jurisprudencia constitucional, lesionando principios, derechos y garantías tales como el debido proceso, la seguridad jurídicas, la tutela judicial efectiva, la igualdad de partes, el derecho a ser oído previamente, acceso a la justicia y a la defensa entre otros; y, v) Es preciso reclamar y poner en conocimiento de las autoridades superiores, que la simple lógica y apreciaciones personales que no resguardan derechos y garantías constitucionales, no pueden ser consideradas resoluciones que causen estado, sin tan siquiera realizar una mínima actividad investigativa, tal como manda la Constitución Política del Estado, cuyo fin del Ministerio Público es buscar, descubrir, observar y analizar todos esos elementos que son objeto de estudio para explicar, describir y demostrar mediante su recolección y posterior presentación ante el Tribunal como sucedieron los hechos y quien lo cometió (fs. 34 a 41 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- …la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3)
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- Fragmento 14