SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0861/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0861/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0861/2018-S2

Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  22154-2017-45-AL

Departamento:             La Paz

                         

En revisión la Resolución 214/2017 de 21 de diciembre, cursante de fs. 42 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Vicente Arzabe Soruco en representación sin mandato de Wálter Augusto Pabón Caba contra Adán Willy Arias Aguilar, Ángel Arias Morales, Margot Pérez Montaño e Yván Noel Córdova Castillo, ex-Vocales de las Salas Penales Segunda, Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 1 a 6, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue injustamente involucrado en el caso “CATANAS” e imputado por la comisión del delito de complicidad en trata y tráfico de personas, encontrándose detenido preventivamente desde hace más de nueve meses. En la audiencia de medidas cautelares llevada adelante en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, se consideró indebidamente la existencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con fundamentos subjetivos y sin prueba que demuestre los mismos.

En la última audiencia de cesación de la detención preventiva, celebrada el 7 de noviembre de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz -a través de la Resolución 458/2017 de igual fecha- rechazó su solicitud, arguyendo, respecto al riesgo procesal previsto por el       art. 234.10 del CPP, que los certificados de antecedentes penales y policiales ya fueron considerados en la audiencia que dispuso su detención preventiva; por lo que, no realizó una valoración integral de esa prueba, misma que pretendía desvirtuar la denuncia de la supuesta amenaza proferida contra la víctima y su abogada; pues, según dicha prueba, no se formuló denuncia alguna.

Con relación al riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, la autoridad judicial afirmó que no se presentó ningún elemento nuevo que le permita establecer que el riego ya no subsistía y que tampoco se determinó que el peligro contenido en el art. 235.2 del indicado Código, no esté presente. Los certificados emitidos por la Sociedad de Artesanos, el Ministerio de Gobierno y la “Unidad de Educación”, solo demuestran que el imputado se está dedicando a una actividad en el “Centro Penitenciario”; pero, no desvirtúa el riesgo previsto por la norma procesal citada precedentemente; además, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida en las SSCC 0225/2004-R de 16 de febrero y 291/01-R de 6 de abril, así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “212/2013” y “007/2017”, ofrecidas en calidad de prueba, afirman que el peligro de obstaculización persiste inclusive hasta dictarse sentencia.

Cuando se solicitó a la citada Jueza en la vía de complementación y enmienda, aclare su resolución, la nombrada afirmó que la petición de cesación de la detención preventiva se amparó en el art. 239.1 del CPP, lo que le obliga a analizar: cuáles son los elementos que dieron origen a la detención preventiva, y cuáles los nuevos que se traen para establecer que ya no concurren los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, y que en ese contexto, fundamentó su resolución, declarando no ha lugar a lo impetrado.

 

Finalmente, señaló que la Resolución 458/2017 fue apelada, correspondiendo su conocimiento a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que actuó con negligencia; ya que, después de más de diez días, devolvió los actuados al Juzgado de origen para que subsane el envío de la Resolución primigenia de medidas cautelares, cuando pudo solicitar su remisión para su consideración en la audiencia, acto que mereció se interponga una acción de libertad que fue concedida, y una vez devuelto el cuaderno a la Sala Penal Tercera -debido a la vacación judicial-, los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal, que recién llevó adelante la audiencia de apelación, confirmando la Resolución recurrida sin una debida compulsa de los antecedentes ni de la prueba ofrecida, violentando las garantías procesales de objetividad, seguridad jurídica, legalidad y celeridad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y valoración de la prueba.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista -209/2017 de 11 de diciembre- dictado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiéndose emitir uno nuevo, que revoque la Resolución 458/2017 y disponga la cesación de su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 21 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 39 a 41 vta., produciéndose los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, reiteró el contenido de su demanda y añadió que la Resolución que dispuso su detención preventiva, en cuanto a la concurrencia de los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, se basó en el hecho que su persona tenía amistad con el “señor Cámara” porque vivió en su departamento y lo visitaba en la cárcel; empero, el riesgo procesal no puede basarse en esas circunstancias sino en elementos objetivos que arroje la investigación. La SC “795/14” prohíbe a los jueces fundamentar sus resoluciones en cuestiones subjetivas, lo que atañe también a los tribunales de apelación, que deben analizar y compulsar si la Resolución revisada se pronunció dentro del marco legal y con respeto a los derechos y garantías del imputado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adán Willy Arias Aguilar, entonces Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 31 a 35, señaló lo siguiente: a) No dictó ninguna resolución que afecte al accionante, existiendo falta de legitimación pasiva en la presente acción tutelar; y, b) La Resolución 458/2017, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del citado departamento, fue apelada ante el Tribunal Departamental de Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala Penal Tercera de ese Tribunal, que devolvió el expediente al juzgado de origen, y “… luego de una acción de libertad…” (sic), los actuados se remitieron a la Sala Penal Cuarta -de turno por vacación judicial-, que resolvió la apelación en el marco de lo dispuesto por los arts. 398 y 124 del CPP, conforme a derecho y respetando el debido proceso. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

Ángel Arias Morales, entonces Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de diciembre de 2017, cursante a fs. 30, sostuvo que no participó en la emisión de ninguna de las resoluciones que menciona el impetrante de tutela, existiendo en su caso, falta de legitimación pasiva.

Margot Pérez Montaño e Yván Noel Córdova Castillo, entonces Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 36 a 38 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Mediante Resolución 147-B/2017 de 22 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz dispuso la detención preventiva del accionante, en virtud de la previsión contenida en el    art. 233.1 y 2 del CPP, con relación a los riegos procesales de fuga y obstaculización, contenidos en los arts. 234 y 235 de la misma norma procesal penal; posteriormente, por Resolución 298/2017 de 30 de junio, la misma autoridad judicial, rechazó la solicitud de la cesación de la detención preventiva formulada por el imputado, determinación contra la que el afectado interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Penal Tercera del citado Tribunal por Auto de Vista 279/2017 de 15 de septiembre, que confirmó en parte la Resolución apelada, manteniendo firme y subsistente la detención preventiva del imputado; 2) El accionante, nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue rechazada mediante Resolución 458/2017 de 7 de noviembre, con el argumento que continuaban latentes los riegos procesales previstos por los     arts. 234.10 y 235.1 y 2, vinculados al art. 233.1, todos del CPP. Contra esa determinación, el imputado formuló recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de su Sala, debido a la vacación judicial, que confirmó la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la detención preventiva del impetrante de tutela; 3) La presente acción de libertad, no permite emitir un informe o respuesta adecuada; pues, el 95% de su contenido, cuestiona la Resolución que dispuso la detención preventiva y las dos Resoluciones que denegaron dicha cesación; y, si bien el demandante de tutela afirma que emitieron una Resolución que vulnera la debida valoración de la prueba, la garantía procesal de objetividad, la seguridad jurídica y la legalidad, no establece cuál es la defectuosa valoración de la prueba, cuál el sentido valorativo que debió habérsele otorgado y cuál la valoración efectuada; por lo que, se ratifican en el fallo emitido; 4) Según el demandante de tutela, el Auto de Vista conculca el debido proceso; al respecto, debe aclararse que ese derecho solo puede ser protegido vía acción de libertad cuando esté vinculado al derecho a la libertad del peticionante de tutela y el mismo se encuentre en absoluto estado de indefensión, aspectos que en el caso no fueron acreditados, porque la decisión que dispone la detención preventiva no es el Auto de Vista que emitieron y el solicitante de tutela no interpuso acción de libertad contra el juez que determinó su detención preventiva; y, 5) Quien formula la acción de libertad, aun cuando rija el principio de informalismo, debe explicar los errores de la resolución impugnada, ya que los agravios fijan el límite de la resolución a ser emitida por el tribunal de garantías; no basta no estar de acuerdo con lo resuelto, sino que deben darse razones jurídicas para sustentar la disconformidad, contar con una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el peticionante de tutela considera erróneas; además, el agravio debe ser suficiente o trascendente, aspectos que fueron desconocidos por el prenombrado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 214/2017 de 21 de diciembre, cursante de fs. 42 a 46, “rechazó” la tutela solicitada interpuesta “…contra los VOCALES DEL SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DRES. IVAN CORDOBA, MARGOT PEREZ, ANGEL ARIAS Y WILLY ARIAS” (sic), en base al siguiente fundamento: La jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional a través de la             “SC. 1025/2017”, entre otras, establece que la protección de la acción de libertad, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado; pues, está reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá tutelarse vía acción de amparo constitucional. Además de este requisito, opera el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deben agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria, a no ser que a consecuencia de las lesiones al debido proceso, se hubiera colocado al accionante en absoluto estado de indefensión, circunstancias que en el caso no se dan; ya que, el impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva y ante su negativa, planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución impugnada, en la que no se advierte conculcación de los principios de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, por cumplir con la previsión contenida en el art. 124 del CPP, habiendo resuelto todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, cumpliendo el mandato del art. 398 del aludido Código, siendo clara la razón de su determinación.

 

Respecto a los Vocales codemandados, Adán Willy Arias Aguilar y Ángel Arias Morales, los mismos carecen de legitimación pasiva al no haber emitido ninguna resolución que vulnere los derechos reclamados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 23 de abril de 2018, cursante a fs. 53, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto de 3 de diciembre de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión  y compulsa de los antecedentes que cursan obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Noemí Esther Cámara Manco contra Jesús Gustavo Fernández Gutiérrez y otros, ampliado contra Wálter Augusto Pabón Caba -ahora accionante-, por la supuesta comisión del delito de trata y tráfico de personas y otros, el 22 de marzo de 2017, Jorge Martín Castillo Muñoz, entonces Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, llevó adelante la audiencia de medidas cautelares del impetrante de tutela    (fs. 13 a 18 vta.), en la cual se pronunció la Resolución 147-B/2017, que dispuso la detención preventiva del prenombrado, al considerar que concurrían los requisitos previstos por el art. 233.1 y 2, no habiéndose enervado los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2, ambos del CPP.

           Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP, la citada autoridad judicial, sustentó su determinación en que el imputado no acreditó tener una actividad lícita, ya que la empresa consultora proveedora de insumos donde trabajaba, no cuenta con registro actualizado en la Cámara de Comercio. En cuanto al numeral 10 del aludido artículo, la denuncia de las amenazas que hubiera proferido a la víctima, hacen temer por la integridad de ésta.

           Con relación al riesgo procesal contenido en el art. 235.1 y 2 del CPP, la decisión se amparó en el hecho que el demandante de tutela era “el administrador”, quien visitaba a Marcos Cámara en el Centro Penitenciario San Pedro y frecuentaba uno de sus domicilios, donde se colectaron algunos elementos de convicción, gozando de la confianza del precitado; por lo que, en libertad podía influir sobre los otros implicados, testigos o peritos, o destruir las pruebas; riesgo procesal que concurre hasta que se dicte sentencia (fs. 22 a 29 vta.).

        

II.2.    Por Resolución 458/2017 de 7 de noviembre, Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el demandante de tutela, en la cual, la autoridad judicial -tomando en cuenta que el Auto de Vista 279/2017 de 15 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, que revisó en apelación la determinación de la detención preventiva del impetrante de tutela, consideró desvirtuado el riesgo procesal de fuga previsto en el numeral 1 del art. 234 del CPP- analizó solamente la subsistencia de los riesgos procesales señalados en los arts. 234.10 y 235.1 y 2, ambos del citado Código, afirmando que no se presentó ningún elemento probatorio nuevo que desvirtúe el riego, únicamente la misma prueba que ya fue considerada a tiempo de disponer la detención preventiva; con referencia al riesgo de obstaculización previsto por los numerales 1 y 2 del art. 235 del aludido cuerpo normativo, tampoco fueron desvirtuados con prueba; por lo que, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva. En la misma audiencia, el abogado del imputado, formuló de manera oral, recurso de apelación incidental contra esa determinación (fs. 62 a 66 vta.).   

II.3.    Mediante Auto de Vista 209/2017 de 11 de diciembre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución apelada    (fs. 98 a 99).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los Vocales demandados, vulneraron su derecho al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y valoración de la prueba, al confirmar en apelación la Resolución emitida por la Jueza a quo, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin una debida compulsa de los antecedentes ni de la prueba ofrecida; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado y se emita un nuevo fallo, disponiendo la cesación de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; iii) La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; iv) Sobre el riesgo procesal de fuga: de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a la violencia contra la mujer; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los               arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,         b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,         c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,   e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                 SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración tambiarbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la    SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.   La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que tengan conocimiento de cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que conllevaron a la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos por los que se asumió la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez         Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11] -jurisprudencia de la Corte IDH incorporada al bloque de constitucionalidad a partir de la emisión de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12].

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento       Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que ésta debe expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento          Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de dicha detención.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente concurren los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, determinan la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.3.  La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional

 

           El art. 239.1 del CPP -incluso después de la reforma efectuada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- determina que la detención preventiva cesará: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida”.

           De acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP antes referida, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme contenida en las SSCC 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R.

           Así, la SC 0320/2004-R de 10 de marzo, señaló:

Cuando el juez o tribunal deba una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas.

Posteriormente, la SC 1249/2005-R de 10 de octubre[14], complementó el criterio anterior señalando, que el análisis de los dos elementos debe ser realizado tanto por el juez cautelar como por el tribunal de alzada; mencionando además, que la valoración integral debe ser motivada.

Por su parte, la SC 0012/2006-R, asumió los entendimientos anteriores; empero, complementó la línea jurisprudencial, señalando que las y los jueces o tribunales de alzada, en su valoración integral, no pueden basarse en una sola circunstancia si existieren varias, y que para una valoración integral, deberán considerarse también los elementos de prueba de la parte acusadora y de la víctima.

Ulteriormente, la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre[15], indicó que la motivación en la valoración integral de los elementos de prueba plasmarán los motivos de hecho y de derecho que funden la determinación; es decir, que la decisión debe sustentarse en verdaderas razones jurídicas que además contemplen interpretaciones favorables y lo menos gravosas posibles para el imputado, que además, sustenten la necesidad de la medida en caso de ser restrictiva a la libertad física.

A su vez, la SCP 0014/2012 de 16 de marzo[16], contextualiza los entendimientos asumidos por este Tribunal que deben ser considerados al resolver problemáticas vinculadas o referidas a la cesación de la detención preventiva, haciendo especial énfasis en la obligación que tiene el tribunal de alzada al tiempo de resolver la apelación, de pronunciar una resolución motivada, valorando objetiva e integralmente la prueba aportada por ambas partes procesales. Aclarando, que la valoración integral está referida al deber que tienen tanto el juez como el tribunal de apelación, de considerar de manera integral tanto los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la determinación de su detención preventiva o la existencia de otros que acrediten la conveniencia de sustituirla por otra medida, así como los medios de prueba aportados por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten.

De conformidad a lo anotado, las autoridades jurisdiccionales tanto de primera como de segunda instancia, al analizar solicitudes de cesación de la detención preventiva deben: i) Establecer y valorar los motivos que la determinaron; ii) Identificar los nuevos motivos introducidos por la o el imputado para pedir dicha cesación; y, iii) Efectuar una valoración integral de los medios probatorios presentados por la o el imputado, la parte acusadora y/o víctima.

En ese orden, el juez de garantías jurisdiccionales y el tribunal de alzada, al momento de fundamentar y motivar cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva, tienen el deber de verificar, si se cumplieron con los supuestos que permiten imponer dicha medida cautelar; caso contrario, si se constata que no se acataron, deben disponer la libertad personal, o en su caso, imponer medidas sustitutivas. Por lo que, solo cuando la autoridad jurisdiccional llegó a tal convicción, que supone revisar su propia resolución y ratificar la medida de detención preventiva o abandonarla, puede ingresar a contrastar si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva o la conveniencia que ésta sea sustituida por otra, a través de una debida fundamentación y motivación.

Es decir, el deber de verificación -explicado precedentemente- tiene que ser cumplido por las autoridades judiciales ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, tanto en primera instancia como en apelación, porque posibilita revisar la resolución que impuso la medida cautelar de detención preventiva, en el marco de lo previsto por el art. 250 del CPP, que establece que la resolución que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable aun de oficio. Esta revisión permitirá ratificar la resolución, únicamente si se cumplieron las condiciones de validez exigibles a partir de la Constitución Política del Estado; análisis previo, que antecede a la contrastación que debe realizar la autoridad jurisdiccional con los nuevos elementos de convicción que aporte el imputado, para demostrar que ya no concurren los motivos que conllevaron a su detención preventiva; labor que visibiliza un análisis diferenciado que tiene que realizar el juzgador, por cuanto, surge el deber de otorgar la cesación de la detención preventiva cuando la medida, a pesar de haber sido impuesta, cumpliendo con tales condiciones de validez, no puede ser mantenida contra el imputado, porque éste aportó nueva prueba que da cuenta que existen nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los motivos que la determinaron.

Conforme a lo anotado, los criterios sobre las medidas cautelares, los estándares para la valoración de la prueba respecto a los riesgos procesales desarrollados, así como los supuestos para resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva, deben ser considerados por los jueces ordinarios y la justicia constitucional cuando se denuncian lesiones del derecho a la libertad personal o física, vinculados con estas medidas cautelares de carácter personal.

III.4. Sobre el riesgo procesal de fuga: de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a la violencia contra la mujer

Para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

El segundo requisito, referido al peligro de fuga y obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, previstos en los arts. 234 y 235 del referido Código. Sobre el peligro de fuga, el art. 234 del CPP, dispone que: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia”; el mismo artículo, señala que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentra, el contenido del numeral 10, respecto al peligro efectivo para la víctima o el denunciante.

Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del            art. 234.10 del CPP-, estableció en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:

En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos         Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada. 

El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.

Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Conforme a ello, en el marco de las normas internacionales y nacionales glosadas en el anterior Fundamento Jurídico III.1 y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante.

           En ese sentido, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dentro de los principios procesales enumerados en el art. 86 de dicha Ley, dispone:

          

           13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

           Conforme a dicha norma, la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, señala que:

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

b) De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas…

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia que los Vocales demandados, en apelación, confirmaron la Resolución emitida por la Jueza a quo, misma que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin una debida compulsa de los antecedentes ni de la prueba ofrecida, y que tampoco consideraron la Sentencia Constitucional Plurinacional                 -SCP 0795/2014 de 25 de abril- que ofreció como prueba.

Así, identificada la problemática jurídica y del análisis de los antecedentes, se advierte que el impetrante de tutela, a través de su abogado, en la audiencia de cesación de la detención preventiva verificada el 7 de noviembre de 2017, formuló de manera verbal el recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesto por Margot Pérez Montaño e Yván Noel Córdova Castillo, en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de igual año, mediante Auto de Vista 209/2017, el cual confirmó la Resolución apelada con los siguientes fundamentos:

a)       La Resolución recurrida en apelación se encuentra fundamentada y tiene congruencia, respondiendo a lo solicitado. Así, con relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, señaló si bien a través de los Certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de Antecedentes Policiales, la Jueza a quo consideró que este ciudadano no es un peligro para la sociedad; empero, respecto al peligro para la víctima, dichos documentos son insuficientes; por cuanto, no garantizan que el imputado no va a amedrentar a la víctima, a la familia o la abogada; además, que el nombrado no presentó nuevos elementos para desvirtuar ese riesgo; y,

b)       Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP, afirmó que los mismos se mantienen vigentes y que la Sentencia Constitucional Plurinacional presentada por el abogado del imputado para desvirtuar ese riego, no podía ser considerada al no ser prueba; además, el recurrente debió demostrar que dicha sentencia era vinculante y que el caso era análogo; por lo que, ni la Jueza a quo ni el Tribunal de apelación pueden fundamentar sobre elementos que no fueron presentados.

Sobre el particular, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional es obligación de los jueces y tribunales, fundamentar debidamente la resolución que pronuncien, para conocer las razones que condujeron a la autoridad judicial a resolver de un modo u otro, al efecto, deben referirse a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión; pues, solo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias, y únicamente cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer su derecho a la defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es también su fuente de legitimación frente al control ciudadano, convirtiéndose en un valioso medio para corregir no solo arbitrariedades sino también posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.

Ahora bien, como regla esencial, la valoración de la prueba -respecto a los riesgos procesales- debe estar vinculada a la demostración del riesgo de obstaculización y /o fuga, de acuerdo a la exigencia de la norma procesal.  No basta, por ejemplo referirse al hecho de que el imputado influirá sobre los partícipes, testigos y peritos, sino que deben establecerse situaciones o circunstancias objetivas que permitan considerar la existencia del riesgo. Por otra parte, para determinar el riesgo de fuga previsto por el numeral 10 del art. 234 del CPP, en la investigación de delitos de trata y tráfico de personas, en el marco de las normas internacionales e internas, desde una perspectiva de género, corresponderá que la autoridad judicial considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado, las características del delitos cuya autoría se atribuye a éste y la conducta exteriorizada por el nombrado contra las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

En el caso presente y teniendo en cuenta los criterios antes anotados para establecer la consideración del riesgo procesal, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por los Vocales Margot Pérez Montaño e Yván Noel Córdova Castillo, pronunció la Resolución ahora impugnada, que acorde a los fundamentos glosados en párrafos precedentes, no cumple con las exigencias de la debida motivación; pues, la Resolución en cuestión no determinó los motivos de la detención preventiva del imputado, que permitan contrastar los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado; asimismo, respecto al riesgo procesal de fuga sobre la circunstancia descrita por el numeral 10 del art. 234 del CPP, el Tribunal de apelación hizo referencia al riesgo para la sociedad, afirmando que la Jueza a quo lo consideró desvirtuado, aspecto que no es evidente; ya que, en la audiencia de la cesación de la detención preventiva la discusión y resolución se centró en el pedido del imputado que se señale si la existencia de una denuncia o no, por la supuesta amenaza que profirió el imputado a la víctima y a su abogada, acreditaba ese riesgo procesal, correspondiendo al citado Tribunal de apelación, realizar esa valoración, considerando además, el entendimiento asumido por esta Sala en cuanto al riesgo en cuestión cuando atañe a las víctimas de violencia en razón de género; por lo que, tampoco se cumplieron con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para la resolución de los casos de cesación de la detención preventiva.

Con relación al riesgo procesal de obstaculización previsto por los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, los Vocales de la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tampoco observaron las exigencias señaladas por las subreglas que emergen de la interpretación del art. 239.1 del CPP, a cuyo efecto, debieron establecer cuáles fueron las circunstancias que se consideraron al tiempo de aplicar la detención preventiva para afirmar la existencia de este riego, las pruebas que presentó el imputado para demostrar que dicho riesgo ya no existía y la correspondiente valoración integral de la prueba. Por otra parte, si bien es correcto el entendimiento del Tribunal de alzada, en sentido que las sentencias constitucionales no son prueba; sin embargo, no debe olvidarse que las mismas, de acuerdo a lo previsto por el art. 203 de la CPE, tienen carácter vinculante y obligatorio; y por ende, deben ser aplicadas a casos posteriores, siempre que exista analogía de supuestos fácticos.

Por lo expuesto, es evidente que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneraron el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones sobre medidas cautelares, que se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la libertad física del imputado; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada a efecto que dichas Sala, pronuncie una nueva resolución, considerando la jurisprudencia constitucional glosada en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

Finalmente, es importante señalar que la presente acción de defensa, también fue dirigida contra los Vocales Adán Willy Arias Aguilar y Ángel Arias Morales, quienes en ese momento no componían la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, no conocieron ni firmaron la Resolución impugnada a través de la presente acción de libertad, careciendo de legitimación pasiva.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “rechazar” la tutela solicitada, aunque con terminología inapropiada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 214/2017 de 21 de diciembre, cursante de fs. 42 a 46, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0861/2018-S2 (viene de la pág. 23).

    CONCEDER la tutela solicitada respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 209/2017 de 11 de diciembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°    Disponer lo siguiente:

1)    Dejar sin efecto el Auto de Vista 209/2017 de 11 de diciembre, emitido por los Vocales demandados de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,

2)    Que, los Vocales que actualmente conforman la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la devolución del expediente a la referida Sala, fije nuevo día y hora de audiencia de consideración de la apelación de la cesación de la detención preventiva, debiendo resolver la solicitud del impetrante de tutela a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, considerando cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva, los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado para demostrar que ya no concurren aquellos que la establecieron o que tornen conveniente la sustitución de la medida; asimismo, se efectúe una valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal, así como de la prueba presentada por las partes, en el marco de los precedentes constitucionales que fueron señalados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en especial, respecto al art. 234.10 del referido cuerpo legal; y,

3°    DENEGAR la tutela impetrada respecto a Adán Willy Arias Aguilar y Ángel Arias Morales, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por falta de legitimación pasiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.

[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.  

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

[14]El FJ III.1, establece: “Consecuentemente, es el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizando en forma integral todos esos nuevos elementos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención, dado que esos nuevos elementos deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva, de no ocurrir ello, no podrá otorgarse la cesación de la detención; por lo mismo, el juzgador debe analizar o compulsar en su integridad todos esos nuevos elementos y circunstancias que existan y que deben ser considerados para adoptar la decisión final. Ahora bien, el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva”.

[15]El FJ III.1.1, señala: En principio es necesario recordar que en el marco legal previsto por el Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada. El art. 239 de esa norma procesal otorga a la persona detenida la facultad de solicitar la cesación de dicha medida, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP).Dentro de ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal  contenida en las SSCC 0227/2004-R, 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1037/2004-R, entre otras,  ha establecido que “Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.

Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas”. En esta perspectiva, de las normas y jurisprudencia glosadas, la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la  solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada.”

[16]El FJ III.3, expresa: “ A lo señalado y, en coherencia con dicha línea jurisprudencial, se añade que cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; y los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten, exigencia que está prevista en la ley, conforme lo establece el párrafo segundo del art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo igual redacción el art. 235 del CPP, respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización. Ello, en razón a que para acordar y mantener una detención preventiva hay que valorar todas las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo en cuenta el criterio favorable al derecho a la libertad personal o física. En efecto, para que una resolución judicial de detención preventiva o de rechazo de cesación a la detención sea fundada en derecho, debe pronunciarse cuidadosamente evaluando todas las circunstancias concurrentes en el caso, es decir, toda la prueba disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión que hubiere sido aportada por las partes, por lo que no podrá fundarse una resolución judicial basándose únicamente en una circunstancia existiendo otras que puedan confirmar la inexistencia de los peligros de fuga y obstaculización”.

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