SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0861/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0861/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

Margot Pérez Montaño e Yván Noel Córdova Castillo

En el caso presente y teniendo en cuenta los criterios antes anotados para establecer la consideración del riesgo procesal, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por los Vocales Margot Pérez Montaño e Yván Noel Córdova Castillo, pronunció la Resolución ahora impugnada, que acorde a los fundamentos glosados en párrafos precedentes, no cumple con las exigencias de la debida motivación; pues, la Resolución en cuestión no determinó los motivos de la detención preventiva del imputado, que permitan contrastar los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado; asimismo, respecto al riesgo procesal de fuga sobre la circunstancia descrita por el numeral 10 del art. 234 del CPP, el Tribunal de apelación hizo referencia al riesgo para la sociedad, afirmando que la Jueza a quo lo consideró desvirtuado, aspecto que no es evidente; ya que, en la audiencia de la cesación de la detención preventiva la discusión y resolución se centró en el pedido del imputado que se señale si la existencia de una denuncia o no, por la supuesta amenaza que profirió el imputado a la víctima y a su abogada, acreditaba ese riesgo procesal, correspondiendo al citado Tribunal de apelación, realizar esa valoración, considerando además, el entendimiento asumido por esta Sala en cuanto al riesgo en cuestión cuando atañe a las víctimas de violencia en razón de género; por lo que, tampoco se cumplieron con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para la resolución de los casos de cesación de la detención preventiva.

Con relación al riesgo procesal de obstaculización previsto por los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, los Vocales de la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tampoco observaron las exigencias señaladas por las subreglas que emergen de la interpretación del art. 239.1 del CPP, a cuyo efecto, debieron establecer cuáles fueron las circunstancias que se consideraron al tiempo de aplicar la detención preventiva para afirmar la existencia de este riego, las pruebas que presentó el imputado para demostrar que dicho riesgo ya no existía y la correspondiente valoración integral de la prueba. Por otra parte, si bien es correcto el entendimiento del Tribunal de alzada, en sentido que las sentencias constitucionales no son prueba; sin embargo, no debe olvidarse que las mismas, de acuerdo a lo previsto por el art. 203 de la CPE, tienen carácter vinculante y obligatorio; y por ende, deben ser aplicadas a casos posteriores, siempre que exista analogía de supuestos fácticos.

Por lo expuesto, es evidente que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneraron el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones sobre medidas cautelares, que se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la libertad física del imputado; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada a efecto que dichas Sala, pronuncie una nueva resolución, considerando la jurisprudencia constitucional glosada en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, es importante señalar que la presente acción de defensa, también fue dirigida contra los Vocales Adán Willy Arias Aguilar y Ángel Arias Morales, quienes en ese momento no componían la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, no conocieron ni firmaron la Resolución impugnada a través de la presente acción de libertad, careciendo de legitimación pasiva.