SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

MAGISTRADA

[1]Zota-Bernal, Catalina, Incorporación del análisis interseccional en las sentencias de la Corte IDH sobre grupos vulnerables, su articulación con la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos,  Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad 9, octubre 2015 – marzo 2016, pp. 67-85. Disponible en: https://e-revistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/download/2803/1534

[2]La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 19, señala: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica, 1969 y entrada en vigor 18 de julio de 1978. Al cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

[3]El Protocolo de San Salvador en el art. 16, refiere: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo” También, en el art. 15 bajo el título “Protección de la familia”, es especialmente relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial en el inciso c: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) y entró en vigor 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 2284 de 5 de diciembre de 2001.

[4]Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la Organización de Estados Americano (OEA).

[6]“Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que entró en vigor el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990.

[7]La Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, señaló: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf.

[9]“Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.  En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”. Artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

[12]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Franco y otros Vs. Guatemala. “Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas” (Sentencia de 19 de mayo de 2014), pár. 133, Disponible en:                                                                      < http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ninosninas3.pdf>.