SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

1)

Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 49 a 51, refirieron lo siguiente: 1) El procedimiento disciplinario es sumario regido por el art. 30.I, II y III del Acuerdo 109/2015              -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-, que establece qué excepciones se pueden interponer, motivo por el que es impertinente la consideración del accionante en relación a que debía promoverse un recurso de inconstitucionalidad; 2) El indicado Reglamento está vigente y se encuentra dentro de los deberes de los demandados el hacerlo cumplir; 3) Se presentó prueba fuera de plazo, el cual está establecido en los arts. 48 y 74 del Acuerdo 109/2015 que rige el procedimiento disciplinario, siendo que presentó prueba de forma abrupta e impertinente de manera que no puede aducir que por el principio de verdad material debía considerarse la misma; y, 4) El impetrante de tutela confundió la incongruencia con motivación, fundamentación y valoración de la prueba, empero, en la Resolución SD-AP 334/2017, se hizo referencia a los agravios reclamados en apelación del demandante en total congruencia la fundamentación fáctica con la decisión, existiendo unidad de proceso y coherencia en relación a lo resuelto y con todo el proceso disciplinario.

Nancy Mirtha Pariente Ortuño, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, a través del informe escrito de 14 de junio de 2018, cursante de fs. 297 a 300, manifestó que la acción de amparo constitucional incurre en falta de precisión y descripción clara de los hechos que supuestamente habrían vulnerado derechos y garantías, se declaró con responsabilidad porque se determinó que existía prueba fehaciente que generó convicción respecto a la comisión de la falta disciplinaria establecida en el          art. 187.14 de la LOJ mediante la Resolución Disciplinaria 007/2017, en la cual se sustentó la decisión debidamente, asimismo, existió correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto, evidenciando que no se vulneró el principio de congruencia, además, debe considerarse que no se conculcaron los derechos del accionante y la mora procesal es una atenuante de responsabilidad disciplinaria pero no eximente, motivos por los que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.

Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, en lo pertinente estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Ahora bien, el accionante indica que mediante recurso de apelación de 21 de marzo de 2017, la Sala Disciplinaria demandada no se pronunció sobre los siguientes elementos: 1) La mora procesal se presenta en todo el Órgano Judicial y este es un problema estructural; 2) La normativa disciplinaria que no admite defensa a través de excepciones, lo cual es vulneratorio a sus derechos constitucionales; 3) No fundamentó sobre la presentación de prueba fuera de plazo sino que se limitó referir que tal no fue atendible en razón a que “Reglamento 109/2015” así lo establece, transgrediendo el principio de verdad material; 4) Se le sancionó por un hecho que no formó parte de la denuncia, tergiversando la realidad el cual fue presentado por la parte adversa del proceso civil, conculcando el principio de congruencia; 5) La denunciante no sufrió ningún prejuicio con el Auto que resolvió el incidente en cuestión, empero la Sala, únicamente fundamentó que cualquier persona que se sienta afectada está legitimada a denunciar; y, 6) No se valoró a plenitud la prueba en cuanto a que se le atribuye demorar la tramitación del proceso civil, en razón a no existir cargo de Secretaría de pasado a despacho en la fecha aludida, de forma que no se refirió cuál es elemento probatorio para concluir que cometió una falta.