SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

i)

Dicha síntesis de la pretensión del accionante fue resuelta mediante la Resolución SD-AP 334/2017, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en la que se confirmó totalmente la Resolución Disciplinaria 007/2017, emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, que dispuso su suspensión por un mes sin goce de haberes, en razón a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la imposibilidad de interposición de excepciones en el proceso disciplinario, debe comprenderse que dicho proceso es parte sancionatorio y parte disciplinario, cuya naturaleza es sumaria y por lo tanto solo contempla excepciones de prescripción y cosa juzgada; ii) Se rechazó la prueba presentada por el ahora impetrante de tutela en razón a que feneció el plazo pertinente conforme a lo dispuesto por el art. 48 del Acuerdo 109/2015; iii) Se ordenó de manera expresa el ingreso a despacho para resolución, conforme a decreto de 4 de agosto de 2016, habiéndose considerado tal extremo; iv) No se explicó si existió una indebida valoración probatoria o una indebida interpretación de la norma, de manera que existe subjetividad del recurrente, impidiendo al Tribunal de cierre realizar una valoración a dichos agravios; v) Todas las personas pueden iniciar un proceso disciplinario contra los jueces; vi) Se evidenció que al emitir una resolución que resolvió un recurso de reposición después de dos meses de ingreso a su despacho, no dentro de los cinco días establecidos por lo dispuesto en el art. 203 del CPC, existió un retardo indebido y la comisión de una falta disciplinaria, debiendo considerarse que la carga procesal no es una eximente de la responsabilidad; vii) Si el proceso ordinario que devino en una denuncia por falta disciplinaria se encuentra en calidad de cosa juzgada es irrelevante, toda vez que la conducta del procesado en el ejercicio de sus funciones es lo que se valora en el proceso disciplinario; viii) Se debe individualizar los argumentos sustentables que precisen de forma clara y precisa la alegada interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y, ix) Si bien se hizo uso del nombre del abogado en la Resolución Disciplinaria, tal extremo no influye en el fondo de la decisión.

En ese mérito, si bien se dio respuesta de manera fundamentada a todos los reclamos planteados por el accionante, excepto al pertinente al agravio denunciado sobre la sanción impuesta contra él por la valoración de un hecho que no formó parte de la denuncia, del cual claramente se advierte una motivación insuficiente, en razón a que los Consejeros demandados omitieron, conforme a lo expuesto en la Conclusión II.2, sobre la aplicación del principio de favorabilidad, la ponderación y valoración sistémica de la norma, y la sanción por un hecho accesorio, comprendiendo que, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe motivarse las decisiones administrativas, judiciales o disciplinarias bajo la bandera del principio de razonabilidad y legalidad, exponiendo también una evidente conculcación al principio de congruencia expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, debido a que éste implica la concordancia entre lo pedido y la decisión, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa; sin embargo, se advierte que en la Resolución SD-AP 334/2017, además de lo ya mencionado, se distingue que existe un quebrantamiento al principio de congruencia y consecuentemente, al derecho al debido proceso, toda vez que se ratifica la decisión de la Jueza inferior, en cuanto a la valoración de la tramitación tardía de un recurso de reposición interpuesto por la parte adversa a la denunciante en el proceso civil que era de conocimiento del Juzgador demandado, en virtud a que en ningún momento quien solicitó la apertura del proceso disciplinario contra el accionante mencionó tal extremo y menos le causó perjuicio, debiendo comprenderse que el derecho al debido proceso es un derecho de todas las personas, abarcando también a los jueces y administradores, a la luz de lo dispuesto por el art. 8 en concordancia con el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por todo lo expuesto, en atención al imperio de la ley, entendido como componente de un Estado de Democrático de Derecho, en el marco de lo dispuesto por el art. 1 de la CPE, el cual es definido como un principio de gobierno de las leyes y disposiciones legales que deben prevalecer frente a las intenciones personales, evitando caprichos y arbitrariedades en el que hacer estatal (Reporte del Secretario General de Naciones Unidas: El Estado de Derecho y la justicia transicional en sociedades en conflicto y postconflicto [S/2004/616] pp., 6, p.4), debe precautelarse el derecho al debido proceso en el caso de autos, entiendo que todas las decisiones, judiciales, administrativas y disciplinarias deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, así como dar cumplimiento al principio de congruencia; asimismo, corresponde denegar la tutela en razón a la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, en observancia del petitorio impetrado por el accionante, toda vez que, solicitó la emisión de una nueva resolución a la Sala demandada y no a la señalada Juzgadora.