SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

II.2.

II.2.    Mediante memorial de 21 de marzo de 2017, dirigido a la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 007/2017, en la cual solicita que el recurso se remita a la Sala Disciplinara del Consejo de la Magistratura y se declare probado el mismo en mérito a los siguientes elementos: i) Se le restringió la interposición de excepciones porque el Reglamento no permite la interposición de excepciones; ii) No se valoró toda la prueba presentada, porque no se consignaron todos los datos del proceso sustanciado en el Juzgado a su cargo que originó la denuncia;  iii) Se vulneró el principio de verdad material en razón a que en el expediente no existe decreto de “pasado a despacho” a efectos de que se pueda computar el plazo dispuesto en el art. 203 del CPC y si se sintió perjudicada la parte debía haber formulado su reclamo, de manera que consintió el supuesto incumplimiento del plazo procesal; iv) Se le sancionó por motivos distintos a los que se denunciaron; v) La denunciante no tenía legitimidad activa para reclamar actos que no le causaron perjuicio; vi) Hay demasiada carga procesal en los despachos judiciales; vii) Se debió demostrar negligencia y mala fe en la supuesta retardación de la resolución; viii) El proceso del cual devino la denuncia disciplinaria se encuentra ya con autoridad de cosa juzgada; ix) Debió aplicarse el principio de favorabilidad; x) Existe una línea jurisprudencial emitida por el Consejo de la Magistratura que señala las diferencias entre retardación de justicia y mora judicial, debiendo la primera tener dolo y negligencia, comprendiendo que la capacidad de trabajo humana tiene límites biológicos; xi) Se debió efectuar una ponderación y valoración sistemática y no aplicar la letra muerta de la norma, si bien se incurrió en mora al resolver el incidente no hubo mala fe, negligencia o dolo; xii) Se desestimaron los motivos esenciales de la denuncia, sancionándole por un hecho accesorio; xiii) Existen incongruencias en la Resolución Disciplinaria, en cuanto a que se refiere que el recurso de casación fue interpuesto contra la sentencia que pronunció, cuando fue contra el Auto de Vista emitido por el Tribunal Departamental de Justicia y que el recurso de reposición hubiere sido interpuesto por José Pablo Torrico, cuando en realidad él es solo abogado y apoderado de la parte adversa de su denunciante; xiv) No ha habido omisión, no ha negado nada y tampoco retardó indebidamente el proceso, motivo por el que no debe existir ninguna falta disciplinaria atribuida; y, xv) No se efectuó una interpretación correcta en la Resolución Disciplinaria de art. 203 del CPC, por lo tanto se debería haber indagado cuándo Secretaría pasó el expediente a despacho para resolver el recurso de reposición (fs. 248 a 250 vta.).