SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

3 de marzo de 2017

Ahora bien, de lo señalado se desprende que la accionante, en su condición de propietaria de la Farmacia B&B PHARMA, fue sancionada mediante RA 001/2016, con una multa económica por incumplir el rol de turnos previamente establecido, ante lo cual interpuso los recursos de impugnación previstos -revocatoria y jerárquico- siendo notificada con la RA 001/2017 que resolvió su recurso jerárquico el 3 de marzo de igual año, tal como consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 58, que en el caso de autos resultaría ser la última Resolución de cierre del ámbito administrativo; en ese contexto, en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, en el presente caso, desde la notificación practicada a la accionante con la Resolución jerárquica emitida por el Director Técnico del SEDES de Pando; es decir, el 3 de marzo de 2017, momento a partir del cual se computa el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción tutelar, mismo que concluyó el 3 de septiembre del mismo año, y del formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se tiene que la presente acción de defensa fue presentada el 6 de julio de 2018, cuando el plazo había vencido.

    No obstante, de lo referido precedentemente, la revisión minuciosa de lo tramitado en sede administrativa, da cuenta que la accionante cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, llama la atención lo reclamado por la prenombrada en la presente acción de defensa, respecto a la falta de competencia de la autoridad que resolvió el recurso jerárquico mediante la RA 001/2017; es decir, el Director Técnico del SEDES de Pando, pues de la cita textual realizada ut supra, de la parte resolutiva de la señalada Resolución, se advierte la invocación de los arts. 61 de la LPA y 124 inc. c) de su Reglamento, señalando que dichas normas servirían de sustento para la emisión de la misma.

    Remitiéndonos al texto de las señaladas Leyes tenemos: “ARTÍCULO 61.- (Formas de Resolución). Los recursos administrativos previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si este estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación establecido en el Artículo 11º de la presente Ley”.

De la norma transcrita se entiende entonces, que al ser el SEDES de Pando una institución dependiente del Gobierno Autónomo del referido departamento, correspondía a la máxima autoridad departamental resolver el recurso jerárquico interpuesto por la ahora accionante, no así al Director Técnico de citada institución de salud, lo que implica que el proceso sancionador llevado a cabo contra la impetrante de tutela, por la comisión de la supuesta infracción del Capítulo XX, art. 59 inc. i) de la Ley del Medicamento, no fue resuelto en su instancia jerárquica por la autoridad designada por ley para tal efecto, lo que conlleva la vulneración de su derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto, no obstante haber sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional, fuera del plazo de los seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, replicado en el art. 55 del CPCo, este Tribunal como garante de los derechos constitucionales, no puede dejar de pronunciarse respecto a vulneraciones que resultan por demás evidentes, como es el caso del proceso administrativo seguido contra la ahora accionante, que fue desarrollado en franco desconocimiento de la normativa aplicable al caso, lo que conllevó a la lesión de su derecho al debido proceso; por ello, haciendo abstracción del principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, en observancia del principio de informalismo administrativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud del cual la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, sin que esto implique suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del mismo; y, toda vez que, en el presente caso, como se observa de la relación de hechos efectuada, la administrada -es decir la accionante- siguió el procedimiento establecido para la impugnación de las resoluciones, y fue más bien, la administración pública que equivocó el desarrollo de este, por lo tanto no puede la administrada -hoy accionante-, sufrir las consecuencias de la negligencia, en el caso concreto, del SEDES de Pando; por ello, aplicando el principio de verdad material, que se ajusta a los hechos suscitados en el referido proceso administrativo, corresponde conceder la tutela y consiguientemente, dejar sin efecto la RA 001/2017, emitida como consecuencia del recurso jerárquico formulado por la ahora impetrante de tutela; toda vez que, es esta la Resolución de cierre de la instancia administrativa; a fin de que se reencause el trámite administrativo, y sea la autoridad llamada por ley -la prevista en el art. 123 inc. d) del DS 27113-quien conozca y resuelva el mencionado recurso jerárquico, y se pronuncie sobre la totalidad de los agravios denunciados, respecto al desarrollo del procedimiento administrativo desplegado para sancionarla.

Por otro lado, con relación al incidente de nulidad de notificación de 9 de abril de 2018, que mereció la nota de rechazo de 18 del mismo mes y año, es necesario aclarar que el mismo, no reanudó el plazo de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, puesto que una problemática es la pretendida invalidez por falta de competencia de todo el proceso administrativo sancionatorio que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017 de 22 de febrero, y otra muy distinta la referida a la eficacia de la diligencia de notificación que en criterio de la accionante le causó indefensión, que no fue impugnada en la presente acción tutelar, incidente que no constituye el mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de los derechos invocados, puesto que no interrumpe el cómputo de plazo de caducidad para la interposición de la presente acción de defensa, como lo define los lineamientos citados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En cuanto al pago de daños y perjuicios, y la condenación de cancelación de costas y costos procesales a los demandados, tal cual solicita la accionante en su petitorio, el art. 39.I del CPCo, establece: “La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto  el monto a indemnizar por daños y perjuicios…”, de donde se infiere que la determinación de establecer responsabilidad civil y consiguiente indemnización por daños y perjuicios no es obligatoria, sino que estará supeditada al análisis de cada problemática y las particularidades propias de esta; así, en el caso concreto no corresponde imponer el pago de costas, dada la forma de resolución y los fundamentos expuestos precedentemente.