SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
concedió en parte
El Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 93 a 96 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al Director Técnico del SEDES de Pando y denegó respecto a las demás autoridades demandadas, disponiendo la anulación de la Resolución Administrativa (RA) 001/2017 de 22 de febrero, pronunciada por el Director Técnico de la referida institución y la remisión del proceso administrativo ante la autoridad prevista en el art. 123 inc. d) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, para el conocimiento y resolución del recurso jerárquico presentado el 22 de diciembre de 2016 por la ahora accionante, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En el caso en análisis, se tiene que la acción de amparo constitucional contradice tres aspectos principales: 1) La forma irregular en el que se hubiese procedido en el acto de inspección de la farmacia B&B PHARMA, de propiedad de la prenombrada, que se encontraba de turno las noches del 8 y 9 de agosto de 2016; 2) La RA 001/2016 de 24 de octubre que impuso la sanción administrativa y posterior RA 002/2016 de 7 de diciembre que resolvió el recurso de revocatoria, dictadas por el Asesor legal del citada institución, cuestionadas por carecer de competencia según el Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos; y, 3) El recurso jerárquico dictado por Kuniaki Murakami Vaca, Director de la prenombrada institución, es la Resolución Administrativa 001/2017 la cual carece de competencia según el citado sistema nacional; b) De lo que se tiene que el proceso administrativo seguido contra la impetrante de tutela en su fase inicial obedeció las normas del aludido Sistema Nacional, el cual fue aprobado por Resolución Ministerial (RM) 250 de 14 de mayo de 2003; c) De la revisión de la norma descrita que establece el procedimiento de impugnación, que a decir de la mencionada debió seguir en el presente caso, resulta ser una norma que quedó sin efecto en lo referente a la parte de impugnaciones por efecto del DS 27113, que creó el procedimiento impugnatorio para el sector público e introdujo el recurso de revocatoria y jerárquico para los administrados, norma que entró en vigencia el 25 de julio de 2003; es decir, es una norma posterior a la del Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos; d) Respecto a los actuados realizados por los demandados -la inspección y subsecuentes actuados realizados en la farmacia de la accionante-, se aclara que la acción de amparo constitucional no es una instancia más para que se revise dichas actuaciones procedimentales, las cuales deberán ser reparadas por las autoridades administrativas y/o judiciales que examinarán los recursos ordinarios o administrativos; e) En el presente caso, la autoridad llamada por ley para revisar el recurso jerárquico es el Prefecto del departamento (ahora Gobernador) y no así el Director del SEDES, motivo por el cual se lesionó el derecho al debido proceso de la accionante, en su elemento de Juez natural previsto en el art. 115.II de la CPE; f) En lo referente a los otros codemandados no se puede ingresar a analizar si estos vulneraron algún derecho del impetrante de tutela, pues dicha consideración, en este caso reparación, le corresponde a la autoridad competente para conocer el recurso jerárquico -como se dijo- y no así a la jurisdicción constitucional; g) Asimismo, las actuaciones del Asesor legal del SEDES de Pando respecto a la emisión de las RRAA 001/2016 y 002/2016 -esta última que resolvió el recurso de revocatoria-, deben ser consideradas y resueltas por la autoridad competente para conocer recursos jerárquicos; y, h) Por último, más allá del plazo del vencimiento (seis meses) para la interposición de esta acción de defensa prevista en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicho término para su improcedencia no corre si la notificación es con una resolución dictada sin competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos no idóneos
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- III.2. Sobre el principio de informalismo que rige en materia administrativa
- a)
- 3 de marzo de 2017
- Fragmento 22
- 1º CONCEDER
- 2º Denegar