SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

a)

    La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, el acceso a la justicia y a la seguridad; y, a los principios de legalidad y de ninguna condena sin juicio previo y proceso legal “nulla poena sine juditio”, señalando que: a) Kuniaki Murakami Vaca, Director Técnico del SEDES de Pando, ante el recurso jerárquico planteado dentro del proceso sancionatorio seguido contra la Farmacia B&B PHARMA de su propiedad, dictó la RA 001/2017 de 22 de febrero sin competencia, siendo dicha facultad del Ministro de Salud y Deportes, tal como establece la Ley del Medicamento; b) Gil Antonio Arteaga Pereira, Asesor Legal de la precitada institución, sin ser parte del referido proceso sancionatorio y fuera del plazo establecido -quince días- emitió la RA 001/2016 de 24 de octubre; y, c) El 9 de agosto de 2016 a horas 01:00 Elizabeth Rocha Merubia, ex Responsable del Programa Departamental de Farmacias; Heidi Aquino Collarani, ex Responsable de Vigilancia y Control, hoy Responsable del Programa Departamental de Farmacias y William Noto Pacema, ex Estadístico del Programa de Farmacias, sin estar presentes y sin verificar que la Farmacia de su propiedad estuviese cumpliendo el rol de turnos asignado en esa fecha, pegaron una notificación en forma de sticker y la suscripción del acta de inspección correspondiente, oportunidad en la que le aplicó una multa.

    De la revisión de antecedentes se observa que, el 9 de agosto de 2016 a horas 01:00, personal del SEDES de Pando, efectuaron la supervisión de cumplimiento del rol de turnos de farmacias particulares establecido para esa fecha, labrando al respecto un acta que refiere entre otros aspectos, que la Farmacia B&B PHARMA -de propiedad de la ahora accionante-, se encontraba cerrada incumpliendo el aludido rol de turnos. Al respecto, la Responsable Departamental del Programa de Farmacias de la referida institución, mediante Informe de Rol de Turno de las Farmacias Particulares de 8 de agosto de 2016, CITE PROG. FARMACIAS 112/2016 de 11 de agosto, puso en conocimiento del Director Técnico de la indicada institución, lo anotado en la citada acta.

    Consta de igual manera que, mediante Aviso de Conocimiento de Infracción, Notificación 022/2016, con cargo de recepción de 21 de septiembre de 2016, se citó a Farmacia B&B PHARMA a una audiencia con el Asesor Jurídico del SEDES de Pando, fijada para el 26 del mes y año señalados, a horas 10:00, refiriendo que si en el plazo concedido no presentaba descargo, se procedería a “…incumplimiento por contravención a la Ley 1737 Ley de Medicamentos en su Capítulo IX” (sic).

    Al respecto, en cumplimiento de la notificación aludida ut supra, de acuerdo a lo evidenciado en el acta de 26 de septiembre de “20169” -lo correcto es 2016-, a horas 10:00 de la fecha señalada, “Walter H. Ibañez” y la accionante, en sus condiciones de Gerente General y propietaria, respectivamente, de la Farmacia B&B PHARMA, se apersonaron ante la oficina de Asesoría Jurídica del SEDES de Pando, dejando sentado que en el aviso de conocimiento de infracción, no se cumplió con el conducto regular, mismo que sería ante la Jefatura de Farmacias y Laboratorios de la señalada institución departamental, y que por ello, debía notificársele nuevamente, siguiendo la vía correcta.

    Más adelante, la Responsable Departamental del Programa de Farmacias del SEDES de Pando, remitió ante el Director Técnico de la misma institución, Informe sobre el proceso de sanción, según el Capítulo XXI de la Ley del Medicamento, haciendo una breve relación de antecedentes, y refiriendo que en cumplimiento a referida ley, Capítulo XX -infracciones- en su art. 59 inc. i) -falta de atención en las farmacias de turno-, se la consideraba como infracción punible; asimismo, que el art. 62 del mismo cuerpo normativo, indica: “Las sanciones económicas establecidas, se cobrarán a simple notificación al infractor. De no ser cubiertas al tercer día se cobrarán por la vía coactiva fiscal”.

    Posteriormente, mediante notificación 023/2016 de 5 de octubre, Segundo Aviso de Conocimiento de Infracción, se citó a la Farmacia B&B Pharma, para la audiencia ante la Jefatura Departamental del Programa de Farmacias del SEDES de Pando, para el 7 de igual mes de 2016, indicando que si en el plazo concedido no presentara descargo alguno, se procederá a “…incumplimiento por contravención a la Ley del Medicamento Nº 1737 en su capítulo IX” (sic); llevándose a cabo la misma en la referida fecha, interviniendo el abogado la de la ahora accionante, indicando que se hizo el aporte de la documental de descargo correspondiente, alegando que no existió la infracción acusada.

    Así, el Asesor Legal del SEDES de Pando, emitió RA 001/2016, que resolvió imponer la Sanción Administrativa Definitiva, por infringir la Ley del Medicamento en su Capítulo XX, art. 59 inc. i), de conformidad con el art. 146 de su Decreto Reglamentario, en su párrafo in fine impone la multa pecuniaria de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos) a la farmacia B&B PHARMA, otorgándole el plazo de 72 horas para su respectiva cancelación.

    Contra la señalada Resolución, la ahora accionante formuló recurso de revocatoria, alegando que la misma habría sido emitida por el Asesor Jurídico de la referida institución, sin competencia para hacerlo, toda vez que la autoridad competente para conocer y resolver dicho mecanismo de impugnación sería el Director Técnico del SEDES de Pando, desconociendo de esa forma, la Ley de Procedimiento Administrativo. El aludido recurso fue rechazado mediante RA 002/2016, emitida por la autoridad referida, quien a la vez confirmó la Resolución Administrativa recurrida.

    Más adelante, la hoy accionante interpuso recurso jerárquico contra la RA 002/2016, alegando que a tiempo de su emisión, no se valoró la prueba presentada, de la que ni siquiera se hizo mención, y que dicha Resolución resultaba ser una simple relación de hechos, al margen de que suplantó funciones que no le corresponde, estando por lo tanto viciada de nulidad absoluta por mandato de la Constitución Política del Estado, solicitando por ello, que se remitan antecedentes ante el superior jerárquico a efectos de que revoque la resolución impugnada. Al respecto, el Director Técnico del SEDES de Pando, emitió la RA 001/2017, que estableció en su Artículo Único, lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el art. 61 del Procedimiento Administrativo de la ley 2341 y reglamento a la Ley de procedimiento administrativo art. 124 inciso c), aprobado mediante D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, se RECHAZA el recurso jerárquico interpuesta por BETZABE LOURDES VILLARROEL ROJAS, contra la Resolución Administrativa Nº 002/2016, CONFIRMANDO TOTAL la Resolución Administrativa Nº002/2016 de fecha 07 de diciembre de 2016. Cual ratifica la Resolución Administrativa Nº 001/2016 de fecha 24 de octubre de 2016” (sic).