SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
i)
Kuniaki Murakami Vaca, Gil Antonio Arteaga Pereira y Heidi Aquino Collarani, Director Técnico, Asesor Jurídico y ex Responsable de Vigilancia y control, hoy Responsable del Programa Departamental de Farmacias respectivamente, todos del SEDES de Pando, en audiencia informaron que: i) No fueron notificados como corresponde para una audiencia de acción de amparo constitucional efectuando dicha diligencia por ventanilla única y no así por cédula ni personalmente; ii) Las actuaciones del Director Técnico de la citada institución se enmarcan en el campo de sus competencias y lo establecido en la Ley; iii) La accionante no alega con precisión cual es la norma infringida, es más, el proceso administrativo seguido en su contra, fue tramitado conforme a procedimiento, mismo que fue de su pleno conocimiento, habiéndose apersonado e impugnado oportunamente las resoluciones emitidas en sede administrativa; iv) Como se indicó precedentemente el plazo para la interposición de la presente acción tutelar es de seis meses de conocida la vulneración del acto ilegal arbitrario que restrinja o suprima derechos o garantías, en el presente caso, desde el 3 de marzo de 2017, fecha en que se notificó con la resolución jerárquica, hubiese transcurrido abundantemente el plazo señalado para la interposición de la presente acción de defensa, que se efectivizó el 18 de julio de 2018; v) La impetrante de tutela pretende con esta acción de amparo constitucional, que se desconozca lo realizado dentro del mencionado proceso administrativo seguido en su contra, que inició ante la supuesta infracción administrativa cometida, proceso en el que interpuso los recursos administrativos establecidos; y, vi) La prenombrada aduce la falta de notificación personal de los actuados administrativos realizados dentro de la precitada causa, como en el domicilio procesal de su abogado defensor y por último en secretaría de despacho, conforme lo dispone el art. 33 de la LPA; además, la prenombrada conocía que emitiría la correspondiente resolución jerárquica.
La accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, al acceso a la justicia y a la seguridad jurídica; y, a los principios de legalidad y de ninguna condena sin juicio previo y proceso legal “nulla poena sine juditio”, señalando que: i) Kuniaki Murakami Vaca, Director Técnico del SEDES de Pando, ante el recurso jerárquico planteado dentro del proceso sancionatorio seguido contra la Farmacia B&B PHARMA de su propiedad -se entiende de la accionante-, dictó la RA 001/2017 de 22 de febrero sin competencia, siendo dicha facultad del Ministro de Salud y Deportes, tal como establece la Ley de Medicamentos; ii) Gil Antonio Arteaga Pereira, Asesor Legal del SEDES de Pando, sin ser parte del referido proceso sancionatorio y fuera del plazo establecido -quince días- emitió la RA 001/2016 de 24 de octubre; y, iii) El 9 de agosto de 2016 a horas 01:00 Elizabeth Rocha Merubia, ex Responsable del Programa Departamental de Farmacias; Heidi Aquino Collarani, ex Responsable de Vigilancia y Control, hoy Responsable del Programa Departamental de Farmacias y William Noto Pacema, ex Estadístico del Programa de Farmacias, sin estar presentes y sin verificar que la Farmacia de su propiedad estuviese cumpliendo el rol de turnos asignado en esa fecha, pegaron una notificación en forma de sticker y la suscripción del acta de inspección correspondiente, oportunidad en la que le aplicó una multa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos no idóneos
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- III.2. Sobre el principio de informalismo que rige en materia administrativa
- a)
- 3 de marzo de 2017
- Fragmento 22
- 1º CONCEDER
- 2º Denegar