VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0099/2018
Fecha: 12-Dic-2018
conforme a esta acepción del referido término, en adelante se declarará la compatibilidad del mismo en el contexto indicado
…el cambio de línea en estos casos, consiste que en adelante el término “reconoce”, respecto al reconocimiento de derechos establecidos en la Norma Suprema así como de Tratados y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos, no es incompatible por sí misma, sino que dichas normas deberán ser interpretadas en el marco de los principios de progresividad e interdependencia cuya finalidad es garantizar y reforzar la vigencia de los derechos mediante la norma institucional básica, adecuándose así a lo establecido en el art. 13.I de la CPE; por lo que, conforme a esta acepción del referido término, en adelante se declarará la compatibilidad del mismo en el contexto indicado (las negrillas pertenecen al texto original).
Consecuentemente, habiéndose producido un cambio de línea jurisprudencial más favorable y acorde al desarrollo expansivo y progresivo de los derechos fundamentales, correspondía extender dicho razonamiento al análisis del proyecto de adecuación del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, y de esta manera permitir al estatuyente, la restitución en lo pertinente del texto que inicialmente fue sometido a control previo de constitucionalidad y de manera acorde al art. 13.I de la CPE, no solamente preveía la progresividad de los derechos relacionados con la diversidad sexual, sino también por voluntad del estatuyente, el proyecto de la mencionada Carta Orgánica de Palca se constituía en fuente de derechos, toda vez que, la misma Constitución Política del Estado prevé en su parágrafo II del art. 13, que: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”, por lo que no es admisible asumir a la Norma Suprema, como única fuente de derechos.
Por todo lo expresado, la suscrita Magistrada, concluye que la DCP 0099/2018, debió declarar la incompatibilidad del art. 113.I del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, con relación al art. 109.I de la CPE, por condicionar el ejercicio de derechos; al desarrollo normativo sujeto a la voluntad de la ETA.
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- …el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución
- “Artículo 113º (Régimen de Personas con Diferente Orientación Sexual)
- “conservación de la norma”
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucional de los proyectos de normas institucionales básicas
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- la declaración de compatibilidad condicionada a una interpretación
- conforme a esta acepción del referido término, en adelante se declarará la compatibilidad del mismo en el contexto indicado