Auto CONSTITUCIONAL Plurinacional 0002/2018-o
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto CONSTITUCIONAL Plurinacional 0002/2018-o

Fecha: 20-Feb-2018

III.2.  Análisis del cumplimiento de la SCP 0554/2016-S2

De los antecedentes que informan el proceso, se tiene que el accionante     a través de sus representantes legales denuncian que la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 47/2017, emitida en cumplimiento de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, carece de la debida fundamentación y congruencia, manteniendo la vulneración de sus derechos fundamentales.

Tenemos que, con la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental        S1a 47/2017 se dio un cumplimiento formal al fallo del Tribunal de garantías, como del Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; ahora corresponde a continuación, analizar el contenido de la referida Sentencia Agroambiental, para establecer si se dio cumplimiento material o no, a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, pasamos a revisar sus fundamentos que son básicamente los siguientes:

En primera instancia, se determina la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de los títulos ejecutoriales, emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el INRA; se asume también que, tiene la competencia para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes al tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado -TCMNAL000484- adolece o no de vicios de nulidad previstos en el art. 50 de la LSNRA, parcialmente modificado por la Ley 3545, al tratarse de un Título emergente de un proceso de saneamiento.

Dentro del marco normativo del art. 50 de la LSNRA, se concluye que en mérito a los antecedentes del caso, no se identificó la relación de la causal señalada de simulación absoluta con los hechos, que permitan al actor deducir que en el presente caso, el demandado hubiere realizado una simulación de tal magnitud que hubiere inducido al INRA a un incorrecto reconocimiento de derecho de propiedad, más aun cuando el propio actor acusa al ente administrativo de omisiones de la valoración de la prueba, presentada por el beneficiario en etapa posterior a la de campo; de cuyo resultado, cambió la situación jurídica de la Colonia Menonita                 “Belize-La Milagrosa”, de poseedor ilegal a subadquiriente, extremo que no fue acreditado de manera coherente por parte del demandante                         -el Viceministro de Tierras-.

Con relación al tema que no le corresponde la calidad de propiedad comunaria a la precitada Colonia Menonita, se argumenta en el sentido que la existencia jurídica de esta Colonia cuenta con personalidad jurídica de 10 de octubre de 2001, que fue reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles y no de normas agrarias encargadas de regular el reconocimiento de una comunidad campesina, que por sus características tienen un contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional y considerado en la “L.N° 1551 de 290 de abril de 1994”; por lo que, hace concluir que esta Colonia Menonita no ingresa dentro de los alcances de una comunidad campesina, sino que es una sociedad civil, siendo que, el Informe SAN TCO ISOSO POL. 1 de 26 de agosto de 2003, realizó una mala valoración de los arts. 2.I, 41.16 y 43.1 y 3 de la LSNRA y 231.II inc. d) del DS 25763, vigente en ese momento, lo que vició el actuar de la entidad ejecutora del saneamiento.

En relación al punto observado que en las evaluaciones técnicas no se identificó la sobreposición del área “BOLIBRAS II” con el predio “La Milagrosa”, se advierte que mediante Resolución Suprema (RS) 212249 de 15 de marzo de 1993, se dispuso la anulación de los procesos agrarios correspondientes a los expedientes 57125 A (BOLIBRAS) y 57127 A (BOLIBRAS II) y su archivo definitivo de obrados; las irregularidades cometidas dieron lugar a la emisión del DS 23331 de 24 de noviembre de 1992, que concluyó que se trataban de procesos de ilegal acumulación de tierras.

La promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su Disposición Transitoria Décimo Primera, respecto a los casos denominados “BOLIBRAS I” y “BOLIBRAS II”, establece que mientras dure la investigación de estos casos, hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibido su dotación o adjudicación; por lo que, no se reconocería ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al INRA tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación; ello nos permite concluir que el INRA tenía una competencia limitada y hasta restringida por una condición suspensiva en las áreas de “BOLIBRAS I” y “BOLIBRAS II”.

Los Informes Técnicos INF/VT/DGT/UTNIT/120-2013 de 13 de noviembre y  INF/VT/DGDT/UTNIT/0008-2015 de 6 de febrero, concluyen que la Colonia Menonita “Belize-La Milagrosa”, se encuentra sobrepuesta en un 10.71% dentro del área de influencia de “BOLIBRAS II”; por lo que, el INRA entró en un vicio de nulidad que afecta la legalidad de la emisión del Título Ejecutorial TCMNAL000484 otorgado a favor de la precitada Colonia Menonita, además, se vulneró la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA. Se advierte que, para tener mayores elementos de juicio sobre este extremo, el Tribunal Agroambiental solicitó a su Departamento Técnico Especializado emitiera un informe al respecto, expidiéndose el Informe Técnico TA-UG 23/2015 de 5 de junio, que corroboró los datos que confirman que este predio se encuentra parcialmente sobrepuesto con el área denominada “BOLIBRAS II”.   

La SCP 0554/2016-S2 centra su ratio decidendi en dos elementos; el primero, hace referencia a la falta de especificación y determinación de las normas agrarias que habría quebrantado el INRA en el procedimiento administrativo que concluyó con el otorgamiento del Título                Ejecutorial TCMNAL000484, aspecto que ha sido subsanado por las autoridades demandadas al haber especificado cómo y en qué sentido se incumplió con las Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSRNA, cuyo texto claramente establece que mientras durara la investigación sobre las tierras que comprende el caso “BOLIBRAS” y hasta su conclusión, quedaba terminantemente prohibido su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, situación encomendada al INRA. En el presente caso, el proceso de saneamiento llevado a cabo por el accionante -ahora denunciante- mediante sus representantes ante el INRA, según los Informes Técnicos INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 y INF/VT/DGDT/UTNIT/0008-2015 confirman claramente que el predio de la Colonia Menonita “Belize-La Milagrosa La Parava” (sic) se encontraba sobrepuesta en un 10.71 % dentro del área de influencia de “BOLIBRAS II” (fs. 217 vta.); por lo que, claramente el proceso de saneamiento incurrió en un vicio de nulidad por parte del INRA, y en consecuencia de ello, se declaró como nulo y sin efecto legal el Título Ejecutorial TCMNAL000484, como nula la RA-ST 0322/2003 de 8 de diciembre, emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio “La Milagrosa”                                       -Conclusiones II.2-.

Por otro lado, la parte accionante reclama una supuesta falta de congruencia, entre la parte considerativa y la decisoria de la Resolución impugnada, sin embargo, ello no es cierto, ya que en la primera parte de los fundamentos de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 47/2017, se concluye que los argumentos del Viceministro de Tierras -parte demandante dentro del proceso agroambiental- carecen de sustento jurídico respecto a la denuncia de simulación que supuestamente habría cometido la parte demandada, ya que no se presentó prueba alguna que permita acreditar tal denuncia -fs. 213 vta., Considerando Final, Punto 1 de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 47/2017-; ahora, tal conclusión no incide dentro de los fundamentos que determinan la nulidad del proceso de titulación, porque ello deviene del incumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA, por parte del INRA.

Respecto al segundo punto observado en la SCP 0554/2017-S2, que trata sobre la falta de uniformidad de criterio para adoptar la decisión, se advierte que ello fue observado exclusivamente en la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 61/2015 de 1 de agosto; tal extremo, no se observa en la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 47/2017, objeto de la actual queja por incumplimiento.