SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
a)
Solicitan se les conceda la tutela constitucional y se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia 0-004/15 de 20 de febrero de 2015; el Auto de Vista de 29 de octubre de 2015 y AS 372/2016; b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público con el objeto de lindar responsabilidad penal en contra de los demandados; y, c) Pago de daños y perjuicios.
Juan Edgar Balderrama Balderrama, Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, mediante memorial de 23 de octubre de 2017, cursante de fs. 849 a 850 vta., informó lo siguiente: a) Pronunció la Sentencia de 20 de febrero de 2015, que es una resolución de primera instancia que cumple con los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, como componentes del debido proceso; b) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo o complementario, o una instancia adicional, para revertir la decisión asumida en la sentencia pronunciada por este juzgador, misma que fue confirmada mediante Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, y declarado infundado (el recurso de casación) por AS 186/2017; y, c) En el pronunciamiento de dicha Sentencia, no existe ningún acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir los derechos y garantías de los accionantes, por lo que solicita se deniegue la tutela constitucional.
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica, y a la petición, toda vez que: a) El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la Capital, incurrió en omisión de valoración de la prueba al declarar probada en parte la demanda de nulidad de documento, reivindicación y otros, interpuesta en su contra por Feliza Terán Quiroz, pues anuló sus propias resoluciones, no valoró adecuadamente la prueba testifical, no atendió su solicitud de certificación y rechazó la nulidad de obrados planteada respecto de la notificación de uno de los codemandados, por la que se probaría la complicidad de éste con la demandante -ahora tercera interesada-; y, b) Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al igual que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al haber emitido el Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, y el AS 186/2017, respectivamente, no corrigieron los errores en los que incurrió el Juez a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR