SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció que dentro del proceso civil ordinario de nulidad de documento, reivindicación y otros seguido en su contra a instancia de Feliza Terán Quiroz, las autoridades que se sucedieron en el conocimiento de la causa, tanto en primera instancia, apelación y casación vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la petición, pues el Juez a quo a cargo del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del Departamento de Cochabamba, se retractó de sus resoluciones, no valoró adecuadamente la prueba testifical, rechazó una petición de certificación de varios puntos que debía dirigirse al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, así como un incidente de nulidad de obrados respecto de la notificación de uno de los codemandados. Por su parte las instancias de apelación y casación, en la que participaron los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no corrigieron los errores de procedimiento y valoración en el que incurrió el Juez de primera instancia.
Sin embargo, en atención a la jurisprudencia constitucional que refrendó la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, y por la cual, se exige el agotamiento de los recursos ordinarios de manera previa a la activación de esta instancia constitucional; este Tribunal no puede pronunciarse sobre las resoluciones que precedieron a aquella emitida como emergencia del último recurso activado para el reclamo de irregularidades que afectarían derechos y garantías fundamentales; en el caso, no es posible pronunciarse sobre la Sentencia 0-004/15 (Conclusión II.1), emitida en primera instancia, cuando la misma fue cuestionada y revisada por un recurso idóneo, como es el de apelación; y de igual manera, tampoco es posible efectuar una revisión del Auto de Vista de 29 de octubre de 2015 (Conclusión II.2), por cuanto dicha Resolución también fue impugnada a través de un recurso ordinario idóneo, como es el recurso de casación.
En todo caso, la exigencia del agotamiento de los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico de la materia, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, no tendría sentido si es que este Tribunal pudiera revisar cada una de las Resoluciones emitidas como emergencia del agotamiento de dichos recursos, pues en caso de hacerlo, también podría dar lugar a pronunciamientos paralelos a los emitidos por la jurisdicción ordinaria con la consiguiente disfunción procesal, proscrita por esta jurisdicción.
Se tiene que debió denegarse la tutela con relación a los actos lesivos atribuidos al Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de Cochabamba, así como a los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, toda vez que, su actuación corresponde a actos procesales que ya merecieron un pronunciamiento, en revisión, dentro del procedimiento ordinario respectivo, aclarando que dicha denegatoria de tutela no implica un análisis de fondo de los actos denunciados.
De esta manera, y correspondiendo únicamente el análisis de la última Resolución pronunciada, referente a la emitida por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde señalar, con carácter previo, que en el trámite de admisión de la presente acción tutelar, tal como se tiene referido en el punto I.2 del presente fallo, el AC 0251/2017-RCA de 19 de julio, para declarar la admisibilidad de esta acción, entendió que no obstante que la demanda de amparo solicitaba en su petitorio se deje sin efecto, entre otras resoluciones, el AS 372/2016-RA, “…del contenido argumentativo íntegro se puede establecer que la última resolución cuestionada como lesiva a sus derechos y garantías constitucionales (…) constituye el AS 186/2017 de 1 de marzo, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”. Ello implica que a pesar de lo consignado en el petitorio de la demanda, este Tribunal asumió, a través del mencionado Auto Constitucional, que la demanda buscaba se deje sin efecto el AS 186/2017, que en el fondo declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes, y no así el AS 372/2016-RA, que falló sobre la admisión del recurso.
Con esa aclaración, ingresando al análisis de la supuesta actuación lesiva de los derechos de los accionantes por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes concentraron sus observaciones en la labor del Juez de primera instancia a momento de emitir ciertos actuados procesales, valorar determinados elementos probatorios, y pronunciarse sobre algunas de las peticiones de los demandantes dentro del proceso; pero en lo que respecta a la instancia de casación, de manera bastante escueta, se limitaron a señalar que dicha instancia no corrigió los errores en que habría incurrido el Juez de la causa, transcribiendo solo una parte de lo resuelto en el AS 186/2017, sin que de ello sea posible inferir en qué aspecto la instancia de casación, compuesta por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la petición, invocados por la parte accionante.
Como se ha sostenido en invariable jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria cuando se denuncian presuntas lesiones de derechos fundamentales, y en ese sentido, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, enfatizó que para que esta jurisdicción, de forma excepcional, ingrese a revisar la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, resulta necesario que muestren de manera precisa la relación entre los derechos invocados como vulnerados y la actividad interpretativa y/o valorativa de la instancia jurisdiccional ordinaria, demostrando que se abre la competencia de esta jurisdicción para revisar el actuado jurisdiccional cuestionado.
Y en el caso, como se tiene evidenciado, dicha exposición de argumentos no existe, pues no se señaló con precisión cuáles serían los defectos puntuales del AS 186/2017, y cómo los mismos hubieran decantado en la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la petición. Teniéndose por el contrario, del tenor íntegro de la demanda de amparo, una asimilación errónea por parte de los accionantes de que la vía tutelar de esta jurisdicción fungiría como una instancia de corrección del procedimiento ordinario, lo que por supuesto no resulta evidente.
Fuera de mencionar que el AS 186/2017, al igual que el Auto de Vista de segunda instancia no corrigieron lo obrado por el Juez a quo, y extractar de su tenor que dicha instancia sostuvo que “…la apreciación de los elementos probatorio es una actividad autónoma de los jueces de grado…”, no expusieron cómo debió efectuarse la extrañada corrección de lo obrado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del Departamento de Cochabamba por parte de la instancia casacional ni en qué residiría el error del único fundamento que cita, y cuál la interpretación que debió asumirse en resguardo de los derechos invocados como vulnerados; advirtiéndose en definitiva una confusión de la presente acción de defensa como un mecanismo de revisión ordinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR