SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso civil de nulidad de documento seguido en su contra, a instancia de Feliza Terán Quiroz, y radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, se tramitó con muchas contradicciones y arbitrariedades procesales que no fueron advertidas por el Juez de la causa; habiendo dicha autoridad cometido una serie de errores que debieron ser corregidos en el Auto de Vista de 29 de octubre de 2015 y en el Auto Supremo (AS) 186/2017 de 1 de marzo.
Interpuesta la demanda y al no haber cumplido la demandante con la presentación de prueba documentales originales, en el plazo señalado por el Juez a quo dispuso el archivo de obrados mediante Auto de 26 de septiembre de 2011, el cual fue dejado sin efecto por reposición de 29 de septiembre y Auto de enmienda de 4 de octubre, ambos de 2011, admitiéndose la demanda mediante proveído de 7 de octubre del mismo año, en el que inicialmente solo se corrió en traslado a Chris Lester Torrico Terán, y posteriormente, mediante proveído de 12 de octubre de 2011, se ordenó correr traslado a los demás codemandados.
Refieren también que, el Juez de la causa, forzando el procedimiento ordinario, pronunció la Sentencia 0-004/15 de 20 de febrero de 2015, declarando probada en parte la demanda solo en lo que respecta a la acción reivindicatoria y “demás figuras”, y no así con relación a la nulidad de documento de 13 de marzo de 2006, suscrito por Feliza Terán Quiroz y Chris Lester Torrico Terán, así como improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal e improbada la acción reconvencional; no obstante que de su parte presentaron documentos de anticrético protocolizados que evidenciarían la entrega de altas sumas de dinero, de forma anticipada, al hijo de la demandante, con el fin de que los ambientes del inmueble se terminaran de construir.
Asimismo, mediante memorial de 18 de enero de 2012, solicitaron al Juez de la causa notifique al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Cochabamba con el fin de que emita una certificación de varios puntos, que les permitiría probar que el edificio, objeto del proceso, fue terminado de construir con su dinero, siendo dicha petición negada por “Auto de 23 de enero de 2013” (sic), con el argumento de que no era un punto de hecho a probar, lo que vulneró su derecho constitucional a la petición. De igual manera, la citada autoridad omitió valorar declaraciones testificales de René Santa Cruz Escobar y Edith Ángela Terrazas Revollo, que demostrarían que la propietaria no pudo haber construido el edificio.
Señalan también, haber planteado nulidad de obrados, respecto de las notificaciones practicadas al codemandado en el proceso, Chris Lester Torrico Terán, la que fue negada por el juzgador bajo el argumento de carecer de representación legal, a pesar de ser evidente la complicidad con su madre demandante. Por todo ello, planteó recurso de apelación extemporáneamente pese a tener pleno conocimiento de los plazos procesales.
Planteado el recuro de apelación contra la Sentencia 0-004/15 se emitió el Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos Vocales integrantes se pronunciaron sin ingresar al fondo del problema planteado, indicando en su parte más relevante, que: “…los demandados debían demostrar que la demandante concedió el derecho a construir a su codemandado…”, confirmando totalmente la sentencia apelada.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo el 28 de diciembre de 2015, el mismo se admitió por AS 372/2016_RA de 19 de abril, y posteriormente mediante AS 186/2017, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró infundado el recurso, indicando en su parte más relevante que “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces en grado…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR