SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-S1

Fecha: 27-Feb-2018

a)

Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez Público Mixto Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado 29 de septiembre de 2017, cursante a fs. 29 y vta., refirió que: a) El Juzgado en el cual es titular, no cuenta con secretario (a), y las dos secretarias asignadas en suplencia legal, representaron su imposibilidad de coadyuvar en la asistencia a dicho despacho, razón por la cual, el acta reclamada no pudo ser elaborada en el tiempo señalado por la norma; b) En el día de la audiencia, se celebraron otras seis audiencias, de las cuales, tres eran con detenidos, aspectos que impidieron un adecuado trabajo; c) Es de conocimiento del pleno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la descomunal carga laboral en su Juzgado, pues está por encima del 80% de carga en relación al resto de los juzgados de la materia, aspecto que hace imposible el cumplimiento del art. 251 del CPP; d) La SC 0384/2011-R de 7 de abril, respecto a la remisión de antecedentes en el plazo establecido en la norma, estableció que la tardanza se considera dilatoria “…salvo justificación razonable y fundada ante el Tribunal de apelación” (sic); e) Debido a los factores mencionados es que no se logran las metas de eficiencia, aspecto que no quiere decir que no exista predisposición y voluntad para cumplirlas, habiendo quienes pretenden aprovechar dichas situaciones; y, f) Finalmente, la elaboración y redacción de actas no es su labor, por lo que no sería acertado que se accione contra su persona, pues dichas labores no están a su cargo, y no teniendo secretario la interposición de esta acción de libertad sería excesiva; y, g) Si bien el derecho a la libertad es un derecho fundamental, su afección no constituyó una acción u omisión de su parte, sino una consecuencia de un sistema que desbordó sus posibilidades humanas, por lo que en base al criterio de razonabilidad, no correspondería se determine la “procedencia” de la presente acción tutelar, pidiendo sea denegada la misma.