SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-S1
Fecha: 27-Feb-2018
III.4. Consideraciones sobre las alegaciones de la autoridad demandada
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar el argumento vertido por la autoridad demandada respecto a la falta de designación para su despacho de Secretario o Secretaria a fin de realizar un trabajo eficaz y eficiente que observe el cumplimiento oportuno de los plazos establecidos en la ley, lo cual derivó -sumado a otras circunstancias- en la afectación del derecho a la libertad del accionante, pues hasta el momento de la interposición de la acción de libertad, no se elaboraron el acta, Resolución y tampoco el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante fue remitido al superior en grado para su respectiva consideración y resolución.
Así, de actuados procesales se evidencia que el entonces Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, cuya autoridad ahora es demandada, el 25 de julio de 2017, solicitó al Jefe de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dada la excesiva carga procesal existente y la imposibilidad material de cumplir con las labores propias del juzgado, se haga efectiva a la brevedad posible la asignación de tres pasantes para dicho juzgado a efectos de desarrollar un trabajo efectivo. Posteriormente y a efectos de que se designe Secretario para dicho Juzgado, la autoridad ahora demandada, presentó la terna correspondiente para que se efectivice dicha designación el 5 de septiembre de igual año. Asimismo, el 8 del indicado mes y año el Juez demandado solicitó con suma urgencia la habilitación de secretarios suplentes a fin de que los designados puedan cumplir las funciones del Secretario saliente, sin embargo, cursa informe de 19 de septiembre de 2017, a través del cual la Secretaria designada para la suplencia, hace conocer su imposibilidad de coadyuvar a dicho juzgado dada la excesiva carga procesal con la que cuenta su propio juzgado, además de la distancia considerable que existe para trasladarse a la EPI-SUR. Por su parte, del mismo modo otra Secretaria designada a la suplencia a través de informe presentado el 24 del indicado mes y año, también hizo conocer al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que por motivos de su estado de gestación no podría cumplir con la tarea asignada teniendo en cuenta también la carga laboral del juzgado así como la distancia existente del Tribunal Departamental a la EPI-SUR. En este sentido la autoridad judicial demandada, a través del oficio presentado el 25 de ese mes y año, reiteró al Presidente de dicho Tribunal Departamental, la urgencia de la designación de Secretario o Secretaria para su juzgado, haciendo notar que ya el 8 de agosto de dicho año, inmediatamente después de la renuncia del Secretario, solicitó oportunamente apoyo institucional pidiendo la designación urgente de Secretario para asumir las funciones respectivas; sin embargo, no se evidencia que dichas solicitudes hubiesen merecido respuesta y atención por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusiones II.3 y II.4).
Teniendo presente todo lo anteriormente mencionado, es importante señalar que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a los defectos estructurales que adolece el sistema judicial; así por ejemplo, las acefalías de los servidores públicos de apoyo judicial en los juzgados supone un perjuicio para el cumplimiento de sus funciones, del mismo modo la falta de acción pronta y oportuna en la designación de los mismos, menoscaba el principio de eficiencia que debe regir a la jurisdicción ordinaria establecido en el art. 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ello conlleva a su vez -como se señaló al resolver el caso concreto- que las deficiencias del sistema judicial, no pueden ser motivo de demora o alguna forma de perjuicio o afectación de derechos de la parte procesal.
En virtud de lo expuesto y tal como se desglosó, la autoridad demandada realizó solicitudes pertinentes a fin de que su despacho pueda contar con Secretario a objeto de observar el cumplimiento efectivo de las labores judiciales, solicitando la designación de dicho servidor público, así como de funcionarios suplentes, e incluso de pasantes que coadyuven en dichas funciones dada la excesiva carga procesal existente en el referido juzgado; sin embargo, y como se advierte dicha designación no se hizo efectiva, lo que derivó en cierta manera en la vulneración del derecho del accionante que de forma alguna puede verse afectado por problemas existentes en el sistema referidos a la falta de designación de funcionarios, siendo esta la base para la concesión de la tutela solicitada, pues, se reitera, el accionante de ninguna forma puede cargar con las fallas o la negligencia del sistema, correspondiendo en este sentido exhortar a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como también a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura, si es que no se hubiera efectuado al presente para que a la brevedad posible hagan efectiva la designación de Secretario a fin de dotar a dicho Juzgado de recursos humanos que hagan viable el cumplimiento oportuno, pertinente, eficaz y eficiente de las labores asignadas al mismo, toda vez que en virtud a lo previsto en el art. 84.II de la LOJ son dichas instituciones las encargadas de hacer efectiva la designación de las servidoras o servidores de apoyo judicial, correspondiendo de igual forma verificar la situación de otros juzgados que se encuentren en las mismas circunstancias, procurando de igual modo proveer de los medios necesarios para el cumplimiento efectivo de sus funciones, debiendo en este sentido designar los funcionarios pertinentes a objeto de que cada juzgado cuente con los recursos humanos necesarios para el logro de sus fines.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Consideraciones sobre las alegaciones de la autoridad demandada
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar