SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-S1
Fecha: 27-Feb-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho invocado en la presente acción de defensa, en razón a que ante el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, en la misma audiencia de medidas cautelares -22 de septiembre de 2016- interpuso recurso de apelación, siendo reiterado de manera escrita el 25 de igual mes y año; sin embargo, hasta el 29 del indicado mes y año -fecha de interposición de esta acción tutelar- el acta de audiencia de dicho acto procesal no fue elaborada, como tampoco fue decretado el memorial de recurso de apelación, razón por la que los antecedentes de dicha impugnación no fueron remitidos al Tribunal de alzada, incumpliéndose el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP.
Conocido el acto lesivo, y de los argumentos expuestos por la parte accionante, mismos que no fueron desvirtuados por la autoridad demandada, se tiene que el ahora accionante, al ser rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva, en la misma audiencia de 22 de septiembre de 2017, interpuso recurso de apelación, pretensión impugnatoria que fuere ratificada mediante memorial de 25 de igual mes y año.
En ese contexto se advierte que, conforme denuncia el accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -29 del mismo mes y año-, el acta correspondiente a la actuación procesal en la que se emitió la resolución objeto de apelación, ni los antecedentes fueron elaborados menos remitidos en grado de apelación, situación que es confirmada por el Juez demandado, quien mediante informe presentado ante esta jurisdicción, justificó dichas omisiones señalando que el retraso se debió a que “…mi juzgado no cuenta con Secretario ya que el mismo ha renunciado al cargo y la asignación de las dos Secretarias en Suplencia han representado que por su carga laboral no pueden coadyuvar en la asistencia a mi juzgado, razón por la que, NO CUENTO CON PERSONAL DE APOYO, en tal sentido el acta reclamada no pudo ser elaborada en los tiempos señalados (…) además que es de conocimiento del Pleno del Tribunal Departamental la DESCOMUNAL CARGA LABORAL en mi juzgado (…). Asimismo, debe tomarse en cuenta (…) mi labor no está dedicada a la redacción de las actas (…) si bien el derecho a la libertad constituye un derecho fundamental, su afección no constituye una acción u omisión deliberada de mi persona sino consecuencia de un sistema que en mi caso ha desbordado mis posibilidades humanas y de previsión…” (sic).
Sobre el particular, cabe precisar que los argumentos de la autoridad hoy demandada, por los cuales pretende justificar las actuaciones denunciadas por el accionante tales como: la recarga laboral, la renuncia de la secretaria, o que el redactar actas no fuera parte de sus labores como Juez, dichas razones no resultan atendibles, debiendo tomarse en cuenta que la autoridad jurisdiccional demandada estaba obligada a adoptar las medidas administrativas que fueren necesarias en su despacho para la elaboración del acta y el cumplimiento de la remisión de la apelación formulada y así cumplir con el mandato legal previsto en el art. 251 del CPP, y aún en el caso de que hubiese realizado algunas solicitudes administrativas, mismas que no habrían tenido respuesta, de todas maneras se tiene que las deficiencias del sistema judicial, que comprenden falta de personal, recarga laboral y otros no atribuibles al justiciable, no pueden ser motivo de demora o alguna forma de perjuicio o afectación de derechos de la parte procesal.
Por lo tanto, los aspectos supra señalados no pueden constituir un óbice para el incumplimiento de la extrañada elaboración del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva y la correspondiente remisión de la impugnación planteada por el ahora accionante, cuando por la propia configuración procesal y connotación de este medio recursivo vinculado al derecho a la libertad de los procesados, se establece el plazo sumario de veinticuatro horas para su remisión, implicando una tramitación ágil de este recurso idóneo e inmediato de defensa.
En ese entendido, se concluye que el Juez ahora demandado incurrió en una dilación indebida, pues no imprimió el trámite necesario y prioritario para la remisión de los antecedentes pertinentes de la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, incumpliendo no solo el plazo de veinticuatro horas establecido en la norma procesal -art. 251 del CPP-, sino que incluso a cinco días hábiles de haberse celebrado la audiencia de medidas cautelares, ni siquiera se elaboró el acta y la resolución respectiva, omisión que dejó en incertidumbre la definición de la situación jurídica del accionante, pues lógicamente ello derivó en que no se remita el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de alzada, razonamientos precedentes por los que corresponde activar este mecanismo de protección constitucional bajo su modalidad de pronto despacho, conforme al entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, toda vez que no se actuó con la celeridad correspondiente tanto en la elaboración del acta de la audiencia de cesación de la detención preventiva como en la referida remisión de los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada, derivando en el incumplimiento de la normativa procesal penal, por lo que el caso amerita se active el referido mecanismo para reparar demoras injustificadas en la tramitación de la causa, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad, correspondiendo conceder la tutela requerida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Consideraciones sobre las alegaciones de la autoridad demandada
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar