SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
c)
c) Corresponde aclarar que el Auto Interlocutorio 94/2017, se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme lo manda el art. 124 del CPP ya que el Tribunal inferior dio razones jurídicas del porqué está ratificando el traslado del sentenciado Hardy Gómez Vaca a otro Recinto Penitenciario.
De acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente, se evidencia que la Resolución ahora impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3; toda vez que, se explicó de manera clara, precisa y concisa las razones del porqué la improcedencia del recurso de apelación incidental, al señalar que el proceso penal seguido contra el ahora accionante, se encuentra con calidad de cosa juzgada; por ello, la Dirección General de Régimen Penitenciario dictó la RA 005/2017, disponiendo el traslado del interno Hardy Gómez Vaca, desde el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” hasta el Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, al existir suficientes elementos de convicción que se encuentra en riesgo la vida del interno si permanece en la carcel de “Palmasola”, como la pacífica convivencia y seguridad de la población del mencionado penal; dicha aseveración se realizó en base a informes establecidos y valorados en la citada Resolución Administrativa, además de existir una denuncia grave que dentro de éste, se estarían realizando reuniones para tomar represalias contra el nombrado interno, a efectuarse en el transcurso de esos días.
Por lo expuesto, se advierte que los Vocales demandados de forma suscinta pero razonable, fundamentaron y motivaron adecuadamente el Auto de Vista 142; toda vez que, respondieron claramente los motivos de la improcedencia del incidente de nulidad que interpuso el hoy accionante; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada respecto al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- y sin ninguna formalidad procesal
- y que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el impetrante de tutela, sean subsanados por la autoridad judicial que conozca la citada demanda tutelar.
- III.2.
- a)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.4. Sobre la identidad de objeto sujeto y causa o cosa juzgada constitucional
- Fragmento 14
- III.5.1.
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- III.5.2. Sobre la demora en la emisión de la Resolución impugnada
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador
- Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo., que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo;
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana
- Fragmento 28
- deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
- existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
- porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica”.