SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
III.2.
Conforme a la SCP 1848/2013 de 29 de octubre[3], la jurisprudencia constitucional establece que esta acción tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador; es así, que la acción de libertad correctiva se interpone para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Complementando este entendimiento, la SC 0824/2011-R de 3 de junio[4], estableció que la acción de libertad correctiva, tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la situación de reclusión en la que se encuentran aquellos sujetos restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el de libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona sino corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad; consecuentemente, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre[5], se puede determinar que la acción de libertad correctiva procede contra actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.
Asimismo, la SCP 2102/2013 de 18 de noviembre[6], respecto al traslado de recinto penitenciario de internos que estén cumpliendo sentencia condenatoria, señala que conforme a los arts. 48.13 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-, el Director General de Régimen Penitenciario, tiene la atribución de solicitar el traslado de internos de un Distrito a otro por razones de seguridad o de hacinamiento; cuando exista riesgo inminente de su vida o su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; debiendo poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, adjuntando un informe fundamentado que sustente la decisión, para que la misma sea confirmada o revocada por la autoridad competente.
Finalmente, en un caso similar, el accionante impugnó irregularidades en el trámite procesal para su traslado a otro recinto penitenciario y la emisión de la Resolución Administrativa que lo hizo efectivo; sin embargo, se denegó la acción de libertad correctiva a través de la SCP 0785/2015-S1 de 18 de agosto[7], por cuanto el Director General de Régimen Penitenciario emitió Resolución Administrativa cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el art. 4 de la Ley 007, para el traslado del imputado a otro recinto penitenciario, en resguardo de su vida y derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- y sin ninguna formalidad procesal
- y que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el impetrante de tutela, sean subsanados por la autoridad judicial que conozca la citada demanda tutelar.
- III.2.
- a)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.4. Sobre la identidad de objeto sujeto y causa o cosa juzgada constitucional
- Fragmento 14
- III.5.1.
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- III.5.2. Sobre la demora en la emisión de la Resolución impugnada
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador
- Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo., que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo;
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana
- Fragmento 28
- deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
- existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
- porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica”.