SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
III.5.1.
Previamente a ingresar a analizar la problemática planteada, es preciso tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a través de la cual, se indica claramente que la acción de libertad, tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador; que la acción de libertad correctiva puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal. En el presente caso, el accionante considera que el Auto de Vista 142, ahora impugnado por falta de motivación, agravó su situación de privado de libertad, al haber avalado ilegalmente la orden de su traslado a un recinto penitenciario distinto al que fue ordenado en Sentencia; por ello, este Tribunal ingresará a analizar si es evidente o no, que dicha Resolución emitida por las Vocales demandados, carece de fundamentación y motivación.
Por otra parte, es preciso aclarar que si bien el accionante no mencionó expresamente los derechos vulnerados; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por el principio de informalismo que rige la presente demanda tutelar, de acuerdo a los hechos relatados, se deduce que se interpone la acción de libertad correctiva, cuestionando el supuesto agravamiento de su derecho a la libertad física.
Ahora bien, a efectos de constatar si el Auto de Vista 142 reclamado por el impetrante de tutela, se encuentra debidamente fundamentado, se debe tomar en cuenta los argumentos realizados por Hardy Gómez Vaca en el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 94/2017, que dispuso ratificar la solicitud de su traslado del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” al Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz; los cuales fueron sustraídos de la misma Resolución impugnada, señalando lo siguiente:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- y sin ninguna formalidad procesal
- y que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el impetrante de tutela, sean subsanados por la autoridad judicial que conozca la citada demanda tutelar.
- III.2.
- a)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.4. Sobre la identidad de objeto sujeto y causa o cosa juzgada constitucional
- Fragmento 14
- III.5.1.
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- III.5.2. Sobre la demora en la emisión de la Resolución impugnada
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador
- Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo., que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo;
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana
- Fragmento 28
- deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
- existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
- porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica”.