SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2018-S1

Fecha: 28-Feb-2018

III.3. Análisis del caso concreto

         En la presente acción tutelar el accionante denuncia que el Juez demandado declaró no ha lugar su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva bajo el argumento de haberse presentado una acusación formal en su contra y que dicha autoridad ya no tenía competencia; empero, al momento de presentar dicha solicitud el proceso no fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal, por lo que la autoridad demandada aún tenía competencia para conocer y resolver su solicitud, actuación que habría motivado la vulneración de los derechos invocados para tutela.

         De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio, la autoridad demandada emitió el proveído de 20 de septiembre de 2017, en el que dispone que teniendo presente la acusación planteada, se remita el proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno con nota de cortesía y demás formalidades de ley, en cumplimiento del art. 325.I del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Conclusión II.1.). En forma posterior, mediante memorial presentado el 25 de igual mes y año, ante el Juez demandado, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva al amparo del          art. 239.1 del CPP; mereciendo el proveído de 26 del citado mes y año, a través del cual dicha autoridad señaló: “En lo principal no ha lugar lo solicitado y estese a la Acusación de fecha 19 de Septiembre de 2017” (sic [Conclusión II.2]).

         En ese contexto, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que si bien la acusación formal contra el accionante fue presentada ante la autoridad demandada en forma anterior a la solicitud de cesación a la detención preventiva, no obstante pese a que la mencionada autoridad a través del proveído de 20 de septiembre de 2017 ordenó su remisión al Tribunal de Sentencia Penal de turno previo sorteo, al momento de la presentación de la referida cesación -25 de septiembre de 2017- no se cumplió con dicha remisión y menos aún existía radicatoria ante el referido Tribunal, extremo que no solo se evidencia a partir de los antecedentes acompañados a la demanda que nos ocupa sino también fue referido por el propio Juez demandado a tiempo de presentar su informe ante el Tribunal de garantías, quien indicó que la falta de remisión se debió a la falta del cumplimiento de las diligencias correspondientes que debían ser realizadas por la Central de Notificaciones;  consecuentemente, el proceso penal en cuestión aún estaba bajo su conocimiento al momento de la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación, pues no había radicado en otra instancia; en ese entendido, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, por cuanto el Juez demandado que tenía el control jurisdiccional de la causa debió conocer y resolver dicha solicitud pese a la presentación de la acusación tomándose en cuenta que esta última no fue radicada en el Tribunal correspondiente.

         En ese marco, el Juez demandado al haber declarado no ha lugar a la solicitud mencionada y ordenado que se esté a la acusación de 19 de septiembre de 2017 a través del proveído de 26 de ese mes y año, ocasionó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, apartándose de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2., la cual dejó establecida que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o en su caso dentro de un plazo razonable, cuando como garante de los derechos fundamentales debía adoptar las medidas necesarias para resolver con celeridad su situación y no dejarlo en incertidumbre jurídica, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada.