SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
1)
El abogado del accionante ratificó los argumentos expuestos en la demanda de acción de libertad y ampliándola refirió que: 1) El Juez demandado señaló que no se desvirtuó el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, con el fundamento que conforme determina la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013– la víctima se encuentra en una situación de vulnerabilidad frente a su agresor; razón por la que, el imputado se constituye en un efectivo peligro para la denunciante; 2) El Juez demandado refirió que el límite para la defensa del imputado es la Resolución de la imputación formal; sin embargo, no se le notificó con ninguna prueba para que pueda desvirtuar el art. 234.10 del CPP; y, 3) Los Vocales demandados extralimitadamente añadieron tres pruebas que no fueron ofrecidas en la audiencia de medidas cautelares por el Ministerio Público ni la parte querellante.
Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 18 y vta., indicó que: 1) El fundamento principal de la acción de libertad formulada se centra en la imposibilidad de salir a trabajar que tiene el imputado, inobservando que este mecanismo de defensa solo resguarda los derechos a la vida y a la libertad y no así al trabajo; 2) En la audiencia de medidas cautelares no fue objeto de debate las salidas laborales del hoy accionante; por lo que, el suscrito Juez se encuentra imposibilitado de pronunciarse al respecto; y, 3) La SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, establece la potestad reglada sobre la procedencia o improcedencia de la detención preventiva en base a la concurrencia de los riesgos procesales instituidos en el art. 233 del Código adjetivo penal; en ese entendido, en el caso concreto, tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación determinaron la concurrencia de los dos requisitos previstos en el citado precepto legal.
En ese orden, corresponde indicar que el impetrante de tutela ciñe su denuncia a que los Vocales demandados efectuaron una inadecuada motivación y valoración de la prueba, en razón que fundaron los argumentos del Auto de Vista 111/2017 –que determina su detención domiciliaria– en base a pruebas que no fueron presentadas con la imputación formal ni en la audiencia de medidas cautelares, por lo que no tuvo la oportunidad de desvirtuar las mismas; además de haber inobservado los razonamientos expuestos en la SCP “0056/2014”; aseveraciones que esta Sala advierte no ser evidentes, por cuanto, del informe presentado por los Vocales demandados, en audiencia de la acción de libertad –que no fue refutado por el accionante– se tiene que el Tribunal de alzada determinó confirmar la Resolución 295/2017 emitida por el Juez de primera instancia, que ratifica la detención domiciliara del ahora accionante, con el argumento que el mismo no enervó el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP con relación al 233 del mismo cuerpo normativo, por cuanto, de los antecedentes cursantes en el legajo de apelación: 1) Advirtieron que a “fs. 34” cursa la Resolución de imputación formal de 21 de marzo de 2016, presentada por Roxana Cuba Chirinos, Fiscal de Materia contra Edwin Zacarías Llusco Santa Cruz por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuya víctima de la agresión es Mabel Antonieta Vásquez Aliaga; 2) Establecieron que a “fs. 40” –del legajo de apelación– se encuentra el acta de garantías de buena conducta de 6 de septiembre del mencionado año, en el cual el imputado se compromete a no agredir a la víctima; y, 3) A “fs. 33” cursa el acta de reparación integral de daño de 7 de marzo del citado año. Aspectos por los cuales concluyeron que el ahora accionante se constituía en un peligro efectivo para la víctima.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que los Vocales demandados cumplieron con la carga argumentativa establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, referida a la obligación que tienen los tribunales de apelación de motivar y fundamentar el fallo que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar para lo cual, efectuaron una evaluación de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, es así que en uso de las atribuciones descritas precedentemente, previa valoración y análisis, emitieron el Auto de Vista 111/2017, toda vez que conforme a la reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional, el Tribunal de apelación al momento de conocer el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 inc. 3) del CPP, tiene el deber de resolver el fondo de la situación jurídica del imputado, no pudiendo en ningún caso disponer la anulación de obrados, ordenando la emisión de una nueva resolución por parte del Juez a quo, debido a que su decisión involucra de forma directa el derecho a la libertad del imputado.
Bajo esa lógica, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 111/2017, en previsión de su facultad de revisar y modificar la Resolución objetada, explicaron con la debida precisión todos los elementos de convicción que les permitieron concluir que el ahora accionante no enervó el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP, referido al peligro efectivo para la víctima, acervo probatorio que conforme a lo detallado en el párrafo precedente se encuentra en el cuaderno de apelación que fue remitido al Tribunal de alzada para la resolución del recurso de apelación incidental formulado, toda vez que el mismo fue presentado como prueba en la audiencia de acción de libertad y no fue objetado por la parte accionante.
Asimismo, de la lectura de la imputación formal presentada el 26 de mayo de 2017, esta Sala advierte que la Fiscal de Materia asignada al caso cuando solicitó la medida cautelar de detención preventiva del impetrante de tutela, fundó su petición en los riesgos procesales previstos en los en los arts. 233; 234.1, 2, y 10; y, 235.1 del CPP, encontrándose dentro de ellos el de fuga, instituido en el art. 234.10 del CPP con el argumento que el imputado se constituía en un peligro efectivo para la víctima, toda vez que de las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación se tiene una copia legalizada del Acta de Buena Conducta 0119/2016, suscrita en la Sección Reconvencional Dependiente de la FELCC La Paz, conforme se desglosó en la Conclusión II.1.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- indebidamente procesada
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010,
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- Fragmento 17
- III.3. De la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales: Aplicación de la jurisprudencia o del precedente obligatorio cuando los supuestos fácticos son análogos
- ‘El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Administración Pública
- señor juez es evidente lo que dice la otra parte que existía un proceso
- CONFIRMAR