SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante Resolución 67/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional determinó que las lesiones al debido proceso, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de alguna lesión debe reclamar este extremo ante las autoridades que causaron la misma y solo agotados los mecanismos intraprocesales establecidos por la jurisdicción ordinaria, recién activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es el mecanismo idóneo para precautelar el derecho al debido proceso, salvo que se compruebe que existió absoluto estado de indefensión; ii) En el caso concreto, el accionante indica que se lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, sin haber demostrado encontrarse en absoluto estado de indefensión; por lo que, no es viable la acción de libertad, debiendo haber activado la acción de amparo constitucional, más aun cuando el impetrante de tutela en su solicitud pide que se le permita trabajar; y, iii) Se tiene conocimiento que el accionante una vez concluido el trámite de apelación que originó la presente acción de libertad, formuló solicitud de modificación de la detención domiciliaria ante el Juez de primera instancia para que se le otorgue permiso para salir a trabajar.
A la conclusión de la lectura de la Resolución precitada, la parte accionante solicitó su complementación, referente a porqué se considera que debía plantearse una acción de amparo constitucional y debido a qué motivo se consideró una prueba que no fue valorada por el Juez a quo, pronunciando el Tribunal de garantías, la Resolución de la misma fecha, estableciendo que, no demostró estar en absoluto estado de indefensión y que los Vocales demandados valoraron todas las pruebas remitidas por el Juez de primera instancia, debiendo haber solicitado el imputado en la audiencia de medida cautelar que se le haga conocer las mismas; y finalmente, refirieron que, el accionante pretende a través de la presente acción de libertad la modificación de las medidas sustitutivas como es la detención domiciliaria sin salida laboral, debiendo formularla ante el Juez de Instrucción Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- indebidamente procesada
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010,
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- Fragmento 17
- III.3. De la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales: Aplicación de la jurisprudencia o del precedente obligatorio cuando los supuestos fácticos son análogos
- ‘El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Administración Pública
- señor juez es evidente lo que dice la otra parte que existía un proceso
- CONFIRMAR