SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
a)
Ante esa situación, formuló recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 111/2017 de 5 “de abril” -lo correcto es de octubre-, a través del cual, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, confirmó la Resolución impugnada: a) Determinando la concurrencia del art. 234.10 del CPP, en base a una prueba que nunca le fue notificada, toda vez que la misma, no fue presentada con la imputación formal ni en la audiencia de medidas cautelares; razón por la que, no tuvo oportunidad de desvirtuar la misma; y, b) Con relación a la aplicación de la SCP “0056/2014”, se limitaron a referir que las resoluciones constitucionales son evolutivas y no estáticas, extremo que demuestra que el fallo objetado carece de debida fundamentación y fue emitido fuera del marco de la legalidad y objetividad.
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia indicó que: a) El art. 23 de la CPE, determina que el derecho de libertad no es absoluto, puesto que el mismo puede ser restringido en los límites señalados por la ley para la averiguación de la verdad histórica de los hechos; b) Respecto a la detención domiciliara sin salida laboral, que pone en riesgo el pago de asistencia familiar de sus hijos menores de edad, dicho extremo no fue debatido en la audiencia de apelación de medida cautelar, toda vez que el imputado no demostró con prueba suficiente e idónea la necesidad de salir a trabajar; c) Con relación a la SCP “0056/2014”, debe hacerse un análisis bajo el principio de proporcionalidad y razonabilidad; por lo que, en el presente caso, el Tribunal de alzada advirtió la desproporción que existe entre el imputado y la víctima, habida cuenta que existe un anterior proceso penal contra éste por la comisión del mismo delito; y, d) El ahora accionante pretende que a través de este mecanismo de defensa se ingrese a valorar nuevamente las pruebas como si fuera una instancia casacional.
El accionante a través de su representante refiere que las autoridades demandadas a su turno lesionaron sus derechos a la libertad, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del violencia familiar o doméstica: a) El Juez demandado emitió la Resolución 295/2017, disponiendo su detención domiciliaria, fallo incongruente y que carece de la debida motivación al declarar subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, con el fundamento que constituía en un peligro real para la víctima; y, b) Habiendo formulado recurso de apelación, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 111/2017, inobservando los fundamentos expuestos en la SCP “0056/2014” y en base a una prueba que nunca le fue notificada –habida cuenta que la misma, no fue presentada con la imputación formal ni en audiencia de medidas cautelares– establecieron la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, ratificando su detención domiciliaria, sin autorización de salida para trabajar, poniendo en riesgo los derechos de sus hijos menores de edad que reciben asistencia familiar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- indebidamente procesada
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010,
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- Fragmento 17
- III.3. De la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales: Aplicación de la jurisprudencia o del precedente obligatorio cuando los supuestos fácticos son análogos
- ‘El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Administración Pública
- señor juez es evidente lo que dice la otra parte que existía un proceso
- CONFIRMAR