SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de agosto de 2016, Mabel Antonieta Vásquez Aliaga formuló denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, expresando que el 29 de mayo de igual año, habría irrumpido en su domicilio para agredirla física y psicológicamente; por lo que, la Fiscal de Materia asignada al caso, el 26 de mayo de 2017, lo imputó formalmente, impetrando la aplicación de medidas cautelares –detención preventiva– con el fundamento de que su conducta se subsume en los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debido a que no tiene domicilio, familia ni trabajo –es decir, arraigo natural−, es un peligro efectivo para la víctima y puede modificar o destruir los elementos probatorios.
Llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, el 25 de septiembre de 2017, el Juez demandado, emitió la Resolución 295/2017 de igual fecha, disponiendo la imposición de medidas sustitutivas, como su detención domiciliara −entre otras medidas−; con el argumento que si bien, se habrían desvirtuado los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 del CPP; empero, seguía subsistente el previsto en el art. 234.10 del citado cuerpo normativo, en razón que supuestamente se constituía en un peligro para la víctima.
Refiere, que la Resolución 295/2017, no contiene la debida fundamentación; por cuanto, no aplicó el razonamiento desarrollado en la SCP “0056/2014” que moduló la “subsunción del Art. 234 núm. 10 del CPP” (sic), referente a los requisitos indispensables para que concurra el riesgo procesal instituido en el indicado precepto normativo; añade que no existe una relación congruente ni objetiva de qué conducta suya constituiría un peligro para la víctima, además que no se le notificó con ninguna prueba que acredite tal comportamiento. Asimismo manifiesta que, el indicado fallo es incongruente, habida cuenta que −la autoridad judicial demandada− por un lado concluyó que no acreditó tener familia, domicilio ni trabajo; empero, contrariamente a lo referido, dispuso su detención domiciliaria sin autorización de salidas para trabajar, poniendo en riesgo los derechos de sus hijos menores de edad que reciben asistencia familiar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- indebidamente procesada
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010,
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- Fragmento 17
- III.3. De la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales: Aplicación de la jurisprudencia o del precedente obligatorio cuando los supuestos fácticos son análogos
- ‘El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Administración Pública
- señor juez es evidente lo que dice la otra parte que existía un proceso
- CONFIRMAR