SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
señor juez es evidente lo que dice la otra parte que existía un proceso
En ese orden, del estudio del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 25 de septiembre de 2016, se evidencia que la referida prueba fue objeto de debate y aceptada por la defensa técnica del imputado, toda vez que con relación a la existencia de una anterior imputación formulada contra el accionante manifestó: “…señor juez es evidente lo que dice la otra parte que existía un proceso la cual a pedido de la señora ahora víctima ha solicitado una salida alternativa bajo unos ciertos requisitos los cuales ha cumplido…” (sic) (el resaltado es nuestro); razones por las cuales se concluye que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 111/2017, con la debida fundamentación y congruencia, habiendo individualizado las pruebas cursantes en el legajo de apelación que sustentan su fallo, así como enunciaron los preceptos legales que apoyan su decisión y expresaron las razones jurídicas del porqué consideraban que el riesgo procesal estipulado en el art. 234.10 del CPP, no fue enervado y que el imputado se constituía en un peligro efectivo para la víctima, cumpliendo de esa forma con lo exigido por los arts. 124 y 173 del CPP; no siendo tampoco evidente que el accionante desconocía las pruebas ahora impugnadas, habida cuenta que como se expresó en los párrafos precedentes, la Fiscal de Materia solicitó la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, alegando que el imputado se constituía en un riesgo real para la víctima, presentando para este efecto las pruebas correspondientes, por lo que el accionante tuvo la oportunidad de recabar la prueba pertinente para enervar dicho extremo; consecuentemente, se establece que no se lesionó los derechos al debido proceso, a la igualdad ni a la defensa denunciados por el impetrante de tutela, correspondiendo denegar la tutela.
Por otra parte, con relación a la inobservancia de los fundamentos desarrollados en la SCP “0056/2014” -lo correcto es 0054/2014 de 3 de enero-, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, para que un precedente sea obligatorio debe existir analogía en los supuestos fácticos, extremo que no acontece en el caso de autos, ya que, la SCP 0054/2014, se emitió dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta en la que se demanda la inconstitucionalidad del art. 234.5, 9 y 10 del CPP y en el presente caso se trata de una supuesta inobservancia de los principios de fundamentación y motivación que deben contener toda resolución judicial respecto a la concurrencia del art. 234.10 del citado Código; razón por la que, no se puede aplicar el razonamiento asumido en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Para concluir, en cuanto a la lesión del derecho al trabajo, cabe precisar que la acción de libertad no es el mecanismo de defensa idóneo para su resguardo, puesto que de acuerdo a lo estipulado en el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar tiene por objeto proteger los derechos a la libertad física o de locomoción, a la vida y el debido proceso cuando el acto denunciado esté estrechamente vinculado con la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- indebidamente procesada
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010,
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados
- Fragmento 17
- III.3. De la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales: Aplicación de la jurisprudencia o del precedente obligatorio cuando los supuestos fácticos son análogos
- ‘El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Administración Pública
- señor juez es evidente lo que dice la otra parte que existía un proceso
- CONFIRMAR