SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

i)

Iván Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia señaló que: i) El Juez de primera instancia fundó la Resolución 295/2017 en base a dos argumentos centrales; el primero, referente a que el ahora accionante es con probabilidad autor del delito que se le atribuye; y segundo, la concurrencia del riesgo procesal establecido en el         art. 234.10 del CPP, habida cuenta que el imputado se constituye en un peligro real y efectivo para la víctima, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra; ii) Con relación a la aseveración que el Tribunal de alzada emitió su fallo en base a pruebas que jamás fueron de conocimiento del imputado, la misma no resulta evidente, por cuanto el cuaderno de apelación –que se presentó como prueba en la audiencia de acción de libertad− no fue elaborado por los Vocales ahora demandados, sino remitido por el Juez de primera instancia; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes, el Tribunal de garantías podrá advertir que: a) “A fs. 34” –del legajo de apelación− cursa la Resolución de imputación formal de 21 de marzo de 2016, pronunciada por Roxana Cuba Chirinos, Fiscal de Materia contra el ahora accionante; es decir, que Edwin Zacarias Llusco Santa Cruz tiene en su contra otro proceso penal por la comisión del mismo delito; b) A fs. 40, se encuentra el acta de garantías de buena conducta de 6 de septiembre del mencionado año, en el cual el imputado se compromete a no agredir a la víctima; y, c) “Cursa a fs. 33” el acta de reparación integral de daño de 7 de marzo de citado año. Literales de las cuales se puede advertir que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 111/2017 en función a las pruebas que cursan en el cuaderno de apelación y conforme dispone el    art. 398 del CPP; iii) Con referencia a que el ahora accionante no tuvo conocimiento de la prueba mencionada, de la lectura del acta de audiencia de medida cautelar cursante a fs. 51 –del legajo de apelación− se tiene que “…la defensa de la víctima (…) [manifestó lo] siguiente: cabe señalar que el señor Llusco ya tiene otro proceso estaba a cargo de la Dra. Karina Chirinos Cuba con N° caso 595/2016 en el cual se a llegado a una salida alternativa por reparación del daño y en base a esa audiencia de salida alternativa la señora representante del MP a emitido imputación formal [contra] el señor (…) en marzo del año 2016…” (sic) lo cual demuestra que en la audiencia de medidas cautelares se debatió la existencia de las indicadas pruebas; iv) En base a los documentos mencionados, el Tribunal de alzada advirtió que el imputado tiene otro proceso penal por el mismo delito; razón por la que, arribó a la conclusión que no se enervó el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP, constituyendo un peligro real y efectivo para la víctima; v) Respecto a la inobservancia de la      SCP “0056/2014”, del núcleo “duro” de la citada Resolución Constitucional se deduce que para establecer la procedencia del art. 234.10 del adjetivo penal y determinar el grado de peligrosidad del imputado, no solo se debe verificar si éste cuenta con antecedentes penales o no; por cuanto, se estaría ingresando a un procedimiento de prueba tazada que no está permitido en el sistema penal; en consecuencia, los jueces o tribunales ordinarios deben analizar −en el caso concreto− las circunstancias para determinar si el peligro para la víctima está latente o no; vi) Con relación que estaría en riesgo los derechos de asistencia familiar de sus hijos menores de edad, este aspecto no fue el objeto de la medida cautelar, pudiendo el imputado solicitar a través de la instancia correspondiente la reducción de la misma; y, vii) De los argumentos desarrollados, se deduce que todos los agravios expuestos en apelación, fueron respondidos en forma adecuada y motivada, y si el accionante consideraba que se lesionó su derecho al debido proceso, debió activar la acción de amparo constitucional por ser el mecanismo idóneo para restablecer el mismo.