AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
a)
Como se puede apreciar de la relación anterior contenida en el Auto de Vista SCCF II 198/2016 dictado por el Vocal de la Sala Penal Segunda y Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, las autoridades denunciadas no solamente hicieron una relación de los actuados del proceso ejecutivo, sino también la debida fundamentación y motivación consecuente con el debido proceso, por cuanto sentaron en la indicada resolución, la justificación, razones y fundamentos de orden legal que sustentan la decisión de revocar el Auto Definitivo 52; basándose en la prueba arrimada en el expediente: a) Los antecedentes del proceso ejecutivo seguido por el BNB S.A. contra el denunciante, en particular y la sentencia ejecutoriada del proceso ejecutivo que asumió el indicado Tribunal para fundar la revocatoria del mencionado Auto Definitivo 52; y, b) En los antecedentes del proceso ordinario que el denunciante de queja siguió en contra del BNB S.A., concebido por las autoridades denunciadas como un proceso distinto del ejecutivo seguido en contra de Marcelo Edgar Pareja Vilar; no corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la valoración de esa prueba, que hizo el Tribunal ordinario, lo que implicaría desnaturalizar el mandato supremo para convertirse en una instancia más en los procesos de la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, dejar de velar por la supremacía de la Constitución y no ejercer el control de constitucionalidad, sin precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; que le impone el art. 196.I de la CPE.
El denunciante manifestó que, en la acción de amparo constitucional las autoridades denunciadas en la presente queja, acudieron a la nulidad de oficio conforme al art. 17.I de la LOJ, que no fue solicitada de manera expresa por las partes, y establecieron en el caso con criterio restrictivo la cosa juzgada sustancial, por no haberse promovido el proceso ordinario conforme al art. 28 de la LAPCAF.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”.
El denunciante aspira que la jurisdicción constitucional revise la actividad de otra jurisdicción y la interpretación de la legalidad ordinaria, sin tomar en cuenta que planteó una acción de amparo constitucional que excepcionalmente puede motivar una valoración de la legalidad infraconstitucional; en el presente caso, al tratarse de una queja de naturaleza y de un trámite distinto a la de una acción tutelar, este Tribunal está imposibilitado de realizar el análisis y la valoración respecto a si el Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado, interpretó, y aplicó correcta y adecuadamente la ley en la que se sustentó para disponer la nulidad del Auto Definitivo 52, dictado por el Juez inferior que conoció el proceso ejecutivo, cuya fase de ejecución se encontraba en trámite contra el denunciante.
En relación a que, las autoridades denunciadas dictaron el Auto de Vista que dio lugar a la queja, resolvieron el primer y segundo motivo del recurso de apelación, incumpliendo de esa manera la SCP 0773/2016-S2 que ordenaba pronunciarse de manera motivada; de la revisión del Auto de Vista cuestionado, sobre el primer motivo de apelación, en su considerando II, se establece que contiene una relación de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión de revocar el Auto Definitivo 52, señalando centralmente que el hoy denunciante, no activó el proceso ordinario a efectos de impedir la ejecutoria sustancial de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo que le fue desfavorable; los incidentes de nulidad conforme a la doctrina nacional e internacional, sólo están destinados a enmendar y corregir errores del procedimiento que vulneren derechos fundamentales, y no cuestiones de fondo como la falta de fuerza ejecutiva del documento base del proceso ejecutivo o el pago de la obligación, que en todo caso debieron resolverse en el proceso ordinario.
Sobre el segundo motivo de la apelación, extraña la congruencia entre lo demandado y lo resuelto, las autoridades denunciadas, en el Auto de Vista SCCF II 198/2016, fundamentaron que el Juez se pronunció más allá de lo pedido, y no habiendo emitido criterio sobre la solicitud de la nulidad hasta el Auto Intimatorio, para que el BNB S.A. ratifique o modifique su acción ejecutiva, incumpliendo de esa manera expresamente lo determinado en el art. 190 del CPCabrog.
Si bien la SCP 0773/2016-S2, estableció que el Auto de Vista SCCF II 267/2015, revocado por la acción de amparo constitucional, se alejó de un análisis con sustento probatorio, incurriendo en una valoración formalista; el nuevo Auto de Vista SCCF II 198/2016 cuestionado por la queja, sustenta su análisis en la prueba acumulada en los antecedentes del proceso, con la exposición de los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenta la parte dispositiva; tal es así, que refiere que no es viable someter el trámite del proceso ejecutivo a los fallos emergentes del proceso ordinario, conclusión para la cual consideró la prueba consistente en los antecedentes del proceso ordinario seguido por el denunciante contra el BNB S.A.
- SCP 0773/2016-S2 de 22 de agosto
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Informe de las autoridades denunciadas
- no ha lugar
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Del trámite de las quejas por incumplimiento de sentencias dictadas en acciones tutelares
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- a)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR