AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-O

Fecha: 12-Mar-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por efecto de la referida Sentencia, que confirmó la Resolución 32/2016 de 9 de mayo, dictada por la entonces Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda -ahora Sala Civil y Comercial Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la cual concedió la tutela solicitada, las autoridades demandadas -ahora denunciadas-, debían dictar una nueva resolución; habiendo emitido el Auto de Vista SCCF II 198/2016 de 6 de junio, incurrieron nuevamente en actos arbitrarios, al no haber resuelto el recurso de apelación del Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.), en función de una compulsa adecuada de los antecedentes y de las cuestiones planteadas en la contestación, mucho más tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional mandó que se considere la prevalencia de la noción de constitucionalidad; en la que, incorpora los principios ético morales del ama llulla, ama suwa, vivir bien, y qhapaj ñan (no seas mentiroso, no seas ladrón, camino o vida noble) por encima de criterios extremadamente formalistas, en base al principio de legalidad; que le generó grandes consecuencias para el ejercicio de sus derechos, puesto que el BNB S.A., ejecutó la cancelación de la deuda, sin tener derecho a cobrar, incumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el párrafo sexto del análisis del caso concreto de la SCP 0773/2016-S2.

Las autoridades denunciadas, en desobediencia del mandato de la justicia constitucional, en el considerando II del Auto Vista cuestionado, al resolver el primer y segundo motivo del recurso de apelación del BNB S.A., acudieron a la nulidad de oficio, conforme al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que no fue solicitada de manera expresa por las partes, arguyendo la existencia de cosa juzgada sustancial, por no haber acudido al proceso ordinario posterior establecido en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

En el Auto de Vista cuestionado, las autoridades denunciadas, citan jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional con base en la Constitución Política del Estado abrogada, supeditando únicamente a la indefensión como la única posibilidad para activar la nulidad, sin tomar en cuenta el contexto en la que fue planteada; en relación a la existencia de otro proceso ordinario, indicaron que no acudió a la vía idónea como es la vía ordinaria del proceso o a una demanda de fraude procesal; señaló que, la interpretación gramatical y teleológica que realizan del art. 149 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), no permite discutir el pago total de la deuda y la falta de fuerza ejecutiva; extremo que es restrictivo de sus derechos.

Los vocales denunciados, en el considerando III del Auto de Vista SCCF II 198/2016, al resolver sobre el tercer motivo del recurso de apelación del BNB S.A., reiteran la forma de valoración de la prueba y del proceso ordinario de repetición de pagos, sin analizar lo dispuesto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), fundamentalmente el principio de verdad material. Asimismo, como Tribunal de alzada olvidaron que su labor es esencialmente controlar la valoración de la prueba, sin respetar la cadena de instancias que tiene el proceso ni realizar una motivación razonable del porqué, ingresaron a resolver el fondo del incidente como si fuesen de primera instancia; lo que, pudieron hacer de manera excepcional pero con la obligación de justificar de manera motivada y razonable.

En el considerando III del Auto de Vista SCCF II 198/2016, en el primer párrafo, valoraron la prueba de manera irrazonable, sin exponer juicios evaluativos concluyendo que el Juez de instancia, incurrió en confusión y errónea valoración de la prueba respecto al proceso ordinario en contraposición del fallo constitucional, que determinó que el Auto Definitivo 52 de 30 de abril de 2015, explicó de manera fundamentada y motivada, la razón por la que el documento base adolece de fuerza ejecutiva, lo que tuvo que ser tomado en cuenta por los denunciados. En el segundo párrafo, emitieron una conclusión inverosímil, en base a argumentos subjetivos y forzados que hacen respecto al proceso ordinario de repetición, señalando que nunca existió extinción de la obligación, mucho más cuando se demostró que se canceló la deuda y el banco le cobró en demasía; consecuentemente los vocales incurrieron en una arbitraria motivación, que en cumplimiento de la SCP 0773/2016-S2, deberían dejar sin efecto el Auto de Vista referido y emitir uno nuevo, que cumpla con el entendimiento descrito que es de cumplimiento obligatorio, conforme a los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Las autoridades denunciadas, en  los  considerandos  II  y III  del  Auto  de Vista    SCCF II 198/2016, se excedieron en sus facultades legales e ingresaron a resolver el fondo del incidente de nulidad que no es la regla sino la excepción; debieron cumplir con una rigurosa carga argumentativa y de motivación razonable en base a los principios ético morales previstos en el art. 8 de la CPE, sin cumplir la Resolución 32/2016, confirmada por la SCP 0773/2016-S2; en la que se dispuso, conceder la tutela solicitada en los mismos términos otorgados por el Tribunal de garantías.