Auto Constitucional Plurinacional 0014/2018-O de 12 de marzo
Fecha: 12-Mar-2018
1)
Refieren que, el Fiscal Departamental, al pronunciar la RJ FDC/ERVA IS 454/2016, olvidó considerar los siguientes aspectos que estaban contenidos en la impugnación: 1) No tomó en cuenta la normativa constitucional, reclamada en la impugnación, que señala: El art. 136, parágrafo II de la Constitución Política del Estado establece que en la Acción Popular "Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional" (sic); 2) Verificado el procedimiento de la Acción de Amparo, establecido en el art. 129.V de la CPE, el cual refiere que: "La decisión final que conceda la Acción de Amparo (entiéndase acción popular), será ejecutada inmediatamente y sin OBSERVACIÓN este es el mandato constitucional: LA DECISIÓN FINAL SERÁ EJECUTADA INMEDIATAMENTE Y SIN OBSERVACIÓN, sino fuera de esta manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional carecería de autoridad; y, 3) Cuando se trata del cumplimiento de la SCP 0139/2013-L, no se puede prestar a ningún justificativo de la parte demandada ni de las instituciones y autoridades que están obligadas a colaborar a su cumplimiento, porque ella debe ejecutarla INMEDIATAMENTE Y SIN OBSERVACIÓN.
En referencia a la existencia o no de dolo en las acciones ejecutadas por el imputado, expreso que: 1) Ahora bien un delito es doloso, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico; 2) En el delito doloso existe la intención de cometer la conducta y en el delito culposo no existe dicha intencionalidad. Debemos considerar, que son responsables de los delitos todos los que tomen parte en su concepción, preparación o ejecución, así como los que inducen o compelen directa o indirectamente a otro a cometerlo. También los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie al autor del ilícito, por intervención posterior a su ejecución, siempre que ello sea consecuencia de un concierto previo que le haya dado impulso a la infracción penal; 3) Lo referido, nos lleva a determinar en sujeción de los arts. 72 del CPP y art. 5 de la LOMP, si en el actuar del querellado ha concurrido el dolo; 4) En ese sentido, los elementos de convicción detallados, junto a otros que se encuentran arrimados al cuaderno de investigación, dejan ver que si bien no se ha dado fiel cumplimiento a la SCP 0139/2013-L, esta situación no es atribuible únicamente a Víctor Hugo Claure Hinojosa, en su condición de Director Departamental del INRA, sino a las circunstancias especiales que rodean el hecho objeto de la Sentencia; y, 5) En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad penal, no se determina en función a la verificación y constatación de un resultado meramente cuantificable –incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional–; toda vez que, la responsabilidad de índole estrictamente penal, que eventualmente emerge de tal hecho, requiere para su discernimiento elementos adicionales vinculados fundamentalmente con el “animus delicti”, es decir con la esfera subjetiva (intenciones y motivaciones) del sujeto que incurre en la conducta reprochable, coherente con este entendimiento, el art. 13 del CP, sentencia que "No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena...”; así, el hecho de no haberse procedido al desalojo de los pobladores de la zona “Pampa San Miguel”, no significa necesaria e inexorablemente la existencia de una responsabilidad penal del sindicado Víctor Hugo Claure Hinojosa por la comisión del delito de Desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad pues, la referida responsabilidad penal implica, además de tal hecho objetivo, la acreditación del móvil artero, fraudulento y doloso que habría animado e inducido a Víctor Hugo Claure Hinojosa a incumplir la SCP 0139/2013-L; es decir, más allá del resultado, para la acreditación del ilícito es necesaria también la demostración del carácter deliberado y ex profeso del incumplimiento referido, de tal forma que el mismo se revele, no como fortuito o atribuible a una negligencia sino como una conducta dolosa, deliberadamente urdida, con el fin de menoscabar el derecho de los querellantes.
En alusión a los actos realizados por el Comando Departamental de Policía de Cochabamba, dentro el proceso de desalojo, la Resolución jerárquica ahora observada señalo que, por Informe Oficio 152/14 de 25 de septiembre, presentado a la Sala Penal Segunda, Marcelino Mérida Nogales, Comandante Departamental de Policía expuso las razones por las cuales la institución a la que representa, no realizaría la intervención y desalojo, sosteniendo en partes sobresalientes: “...de acuerdo al análisis exhaustivo realizado por la jefatura de IC1A, pobladores de la zona Pampa San Miguel se encuentran habitando aproximadamente por más de 10 años llegando incluso a tener respaldo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para la implementación de la unidad educativa denominada Tiquirani y el asfalto de la vía principal de la zona; por otro lado, se deberá tomar muy en cuenta los parámetros y las normativas de derechos humanos puesto que una intervención de (ficha magnitud leva un enfrentamiento sin precedentes, situación que a la postre sería muy negativa para la institución policial e intervinientes, además en este desalojo se requeriría contar con un gran contingente de efectivos policiales y el apoyo de las Fuerzas Armadas y la utilización de varios equipos pesados para la demolición de viviendas ya que la zona se encuentra poblada con aproximadamente 3.500 personas aproximadamente desde hace más o menos 10 años atrás...” (sic).
Respecto a la valoración de la prueba cursante en el cuaderno original, la autoridad demandada en la Resolución ahora observada expuso que “En la valoración de la prueba, la prueba insuficiente previene una situación de que los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado y conforme a lo referido se colige que en el caso presente son insuficientes los elementos de convicción que permitan fundar un pliego acusatorio en contra del imputado por la comisión del delito que le fue inicialmente atribuido, al carecerse de certeza o certidumbre plena sobre la responsabilidad del prenombrado” (sic).
En alusión a la prueba aportada por la parte accionante, la autoridad denunciada en la Resolución ya citada expreso “…si bien el recurrente invoca un conjunto de elementos de convicción, aduciendo que los mismos son conducentes a establecer la culpabilidad del encausado; asumiendo la propia lógica de ésta parte y lo expuesto en acápites precedentes, debe considerarse que necesariamente se requiere que exista una unidad lógica, coherente y armónica entre todas las evidencias - acopiadas, de tal forma que éstas representen una estructura acabada y plena, sin carencias o lagunas; y es precisamente éste aspecto el que se extraña en el conjunto de elementos que invoca dicho recurrente” (sic).
- NO HA LUGAR
- Fragmento 2
- II.
- a)
- 1)
- "LOS AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA ESTARÁN OBLIGADOS A PRESTAR APOYO INMEDIATO, sin más requisitoria que la exhibición de la fotocopia legalizada de la resolución que disponga el desalojo con apercibimiento de lanzamiento y constatación del vencimiento de su plazo"
- II.1.
- no mostraron que esos actos efectivamente carecen de dolo, ni expusieron razones convincentes que brinden seguridad los accionantes de que no se tienen suficientes elementos de convicción para fundar la acusación solicitada
- si bien consta que el Fiscal demandado/ citó textualmente el oficio del Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, como uno de los elementos de convicción, este no formó parte de los argumentos centrales expuestos en la fundamentación de la referida Resolución Jerárquica
- el que se constituye en otro aspecto que tampoco formó parte del razonamiento vertido por el Fiscal demandado
- la
- II.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- i)
- Fragmento 15
- HA LUGAR