Auto Constitucional Plurinacional 0014/2018-O de 12 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional 0014/2018-O de 12 de marzo

Fecha: 12-Mar-2018

i)

En una primera parte , la autoridad Fiscal denunciada, efectuó una relación tanto de los antecedentes, de la Resolución de sobreseimiento y de la impugnación planteada, para posteriormente realizar un análisis del ilícito atribuido al imputado, los principios de objetividad, valoración integral y armónica de los elementos e indicios de convicción aportados en la etapa de investigación; y, por último, realizó el análisis del caso concreto, punto en el cual señalo: i) Conforme se extrae de los antecedentes que informan la causa, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0139/2013-L, dentro la acción popular seguida contra el Director Departamental del INRA, determinó conceder la tutela solicitada y disponer que el referido Director ejecute las resoluciones administrativas que dispusieron las medidas precautorias de prohibición de innovar y desalojo en las áreas colectivas dotadas como propiedades comunales en “Pampa San Miguel”; ii) Conforme a los datos consignados en el proceso, Víctor Hugo Claure Hinojosa efectuó la orden mediante memorial de 27 de febrero de 2014, por el que informa la realización de acciones destinadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional; iii) El 31 de marzo del año indicado, por memorial dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Director del INRA expuso los aspectos por los cuales su institución se vio impedido de ejecutar el desalojo de los predios, solicitando se deje sin efecto la conminatoria de fijación de plazo para la verificación del desalojo; iv) No obstante, por Auto de 5 de agosto del año señalado, la Sala Penal Segunda dispuso que el Director Departamental del INRA cumpla la           SCP 0139/2013-L, en el plazo de 5 días a partir de su notificación, ante esta nueva disposición, Víctor Hugo Claure Hinojosa, el 12 del mes y año citados, presentó memorial solicitando a la Sala se pronuncie respecto de los memoriales presentados en los que se hace conocer el impedimento legal existente para ejecutar el desalojo dispuesto en la SCP 0139/2013-L, memorial que merece el decreto de 13 de idéntico mes y año por el que la Sala Penal Segunda dispone se cumpla el Auto arriba citado; y, v) El 20 del mismo mes y año, por memorial dirigido a la Sala señalada, el indicado Director Departamental informó el inicio de las gestiones necesarias para la ejecución del desalojo; finalmente, el 24 de septiembre del señalado año, el Director Departamental del INRA presentó memorial dirigido a la Sala Penal Segunda, informando de la imposibilidad de ejecutar el desalojo, argumentando que “la Dirección Departamental del INRA no puede dar cumplimiento al desalojo sin participación policial, hecho que motivó a la Sala Penal Segunda remitir antecedentes al Ministerio Público” (sic).

Y por último, sobre el argumento que el imputado no tuvo la intención de dar cumplimiento a la SCP 0838/2016-S3, en la señalada Resolución jerárquica la autoridad ahora demandada refirió: i) La parte accionante se limita a desvalorizar la fundamentación fiscal, con el argumento de que el imputado desde un principio tuvo la intención de no dar cumplimiento a la                    SCP 0139/2013-L, extremo que no resulta evidente, conforme a lo expuesto precedentemente y con los elementos probatorios colectados, la hipótesis fáctica del querellante, no ha sido corroborada, conforme lo descrito líneas arriba; y, ii) En consecuencia, en función al conjunto probatorio, se advierte que no existe plena uniformidad y consistencia en ellos para proporcionar certeza y convicción indubitable sobre la responsabilidad penal del encausado, resultando extremo atribuírsela directamente, circunstancia por la que considerados estos elementos colectados, no puede dejarse de valorar los mismos desde una perspectiva integral.

Referente a que el oficio presentado por el Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, se constituyó en uno de los elementos de convicción; empero, dicho documento no formó parte de los argumentos centrales expuestos en la fundamentación de la Resolución Jerárquica, por cuanto, su cita representa una referencia, la cual deberá ser aplicada y desarrollada en las razones de la decisión, explicando los motivos del por qué tiene la relevancia y fuerza suficiente como para desestimar las cuestiones formuladas en la impugnación presentada por la parte querellante, se tiene que la RJ FDC/ERVA IS 454/2016, en su parte argumentativa refirió sobre el citado oficio, señalando que “por Informe Oficio 152/14 de 25 de septiembre de 2014, presentado a la Sala Penal Segunda, Marcelino Mérida Nogales, Comandante Departamental de la Policía expuso las razones por las cuales el Comando Departamental de       la Policía no realizaría la intervención y desalojo”(sic); sin embargo, en la nueva resolución jerárquica, no se desarrolló de forma fundamentada las razones por las que considero que dicho oficio justificaba que el imputado no diera cumplimiento al proceso de desalojo dispuesto en la                       SCP 0139/2013-L, tampoco que este elemento forme parte de los argumentos centrales expuestos en la fundamentación de dicha resolución, tal como dispone que debió ser la SCP 0838/2016-S3; cuando señala: “el oficio del Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba como uno de los elementos de convicción este no formo parte de los argumentos centrales expuestos en la fundamentación…” (sic); es decir, nuevamente no se expuso las razones por las cuales fue considerado ese elemento de convicción, evidenciándose que lo que señaló la SCP 0838/2016-S3 al respecto, tampoco fue cumplido.

Con respecto a que en la Resolución Jerárquica impugnada, citó como un elemento de convicción, la providencia de 12 de febrero de 2014, emitida por el tercero interesado, actuado que tampoco formó parte del razonamiento vertido por el Fiscal demandado, limitándose a señalar que: “…si bien no se ha dado fiel cumplimiento a la SCP 0139/2013-L, esta situación no es atribuible únicamente a Víctor Hugo Claure Hinojosa (…) sino a las circunstancias especiales que rodean el hecho…” (sic), sin pronunciarse sobre las cuestiones formuladas por los accionantes, cuando reclaman en su impugnación, que pese a que el imputado -hoy tercero interesado- tenía conocimiento de su deber de cumplir con el mencionado fallo constitucional, dejó transcurrir el tiempo, los plazos y las conminatorias efectuadas por el Tribunal de garantías, componentes que no formaron parte del razonamiento que debió exponer el Fiscal demandado; además que, en la nueva resolución jerárquica, la autoridad fiscal señaló que “conforme a los antecedentes por memorial de 27 de febrero de 2014, presentó informe ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia refiriendo que: ‘..recién en fecha 14 de febrero de 2014 a mérito de la notificación practicada a esta Dirección con el proveído de 11 de febrero de 2014, emitido por vuestras autoridades, al presente, se ha dispuesto que por la Unidad Departamental se proceda a emitir los informes correspondientes a fin de efectivizar el señalado desalojo, bajo el advertido de que dicho procedimiento será ejecutado en cumplimiento de la Sentencia Constitucional antes referida, y deslindando cualquier responsabilidad civil o penal que pudiera derivar de dicho acto por falta de competencia del INRA para ejecutar dicho acto sobre áreas declaradas Urbanas”’ (sic), concluyendo que “Víctor Hugo Claure Hinojosa cumplió la orden mediante memorial de fecha 27/02/2014 por el que informa la realización de acciones destinadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional” (sic), carga argumentativa insuficiente con la cual, no demostró la autoridad fiscal en qué medida, con la providencia emitida por el Director Departamental del INRA, se dio cumplimiento a la SCP 0139/2013-L, y por ende, lo liberaría de responsabilidad penal, fundamentación escasa que no logro dar respuesta a los agravios presentados por la parte querellante relativos a que el imputado dejó transcurrir el tiempo, los plazos y las conminatorias expedidas por el Tribunal de garantías, sin que se dé fiel cumplimiento a la aludida Resolución Constitucional.

En consecuencia, la Resolución Jerárquica impugnada, no cumple con fundamentar su contenido, habida cuenta que, el Fiscal demandado con una carga argumentativa insuficiente pretende sustentar su decisión, la cual no se enmarca en una interpretación integral de los actos desarrollados por el imputado con la presunta comisión del delito que se le atribuye, conforme ordeno sea fundamentada la SCP 0838/2016-S3, misma que no fue cumplida en los aspectos citados.

Es más, se observa que el razonamiento utilizado por el Fiscal demandado nuevamente no emergió de un examen exhaustivo de la Resolución de sobreseimiento y de los argumentos expuestos por la parte querellante, al momento de plantear su impugnación, siendo evidente que en la nueva resolución jerárquica tampoco se dio una respuesta debidamente fundamentada a cada uno de los agravios identificados por los ahora denunciantes, denotando que no se realizó un razonamiento intelectivo que procure atender todos los puntos impugnados y no solo circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, aspecto que hace entrever el incumplimiento a la SCP 0838/2016-S3.