Auto Constitucional Plurinacional 0014/2018-O de 12 de marzo
Fecha: 12-Mar-2018
REVOCAR
Expuesta la problemática, corresponde señalar que de los antecedentes adjuntos y descritos en las Conclusiones II.1. y II.2. del AC 0014/2018-O, que es objeto de esta disidencia, se establece que por SCP 0838/2016-S3, este Tribunal, resolvió REVOCAR la Resolución 11/2016 de 7 de abril, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo alternativamente dejar sin efecto, la RJ ERVA-IS 41/2015, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba; y en consecuencia ordeno se emita una nueva de acuerdo a los razonamientos vertidos en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ante lo dispuesto, se tiene que el Fiscal Departamental de Cochabamba –hoy autoridad denunciada– dictó la RJ FDC/ERVA IS 454/2016, disponiendo que, de conformidad a lo establecido en los arts. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), RATIFICAR la Resolución de Sobreseimiento de 05 de noviembre de 2015 y alternativamente la conclusión del proceso penal seguido contra el Director Departamental del INRA del señalado departamento; y, que el indicado imputado viabilice ante la autoridad jurisdiccional la cesación de las medidas cautelares que pesaren en su contra, además la cancelación de sus antecedentes penales.
Ahora bien tomando en cuenta que, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este Voto disidente, señala que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una materialización real y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, le corresponde a este Tribunal que ante un primer pronunciamiento por el Tribunal de garantías –Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba–, mediante Auto de 15 de enero de 2018, en el que concluyó que la autoridad demandada al emitir la RJ ERVA-IS 41/2015, cumplió con los lineamientos expuestos en la SCP 0838/2016-S3 y por ende perdió competencia para solucionar, resolviendo rechazar la queja por incumplimiento interpuesta por la parte denunciante, analizar si el extremo denunciado –incumplimiento de la sentencia– es evidente.
En ese entendido, la SCP 0838/2016-S3, dispuso en su parte resolutiva, REVOCAR la Resolución 11/2016 (arriba citada); y por ende, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la RJ ERVA-IS 41/2015, dictada por el Fiscal Departamental de Cochabamba; argumentando que: a)“…se advierte que los accionantes reclamaron que la Resolución de sobreseimiento no se pronunció sobre los veinte meses que transcurrieron desde el primer decreto de “CÚMPLASE” que se dictó en ejecución de la SCP 0139/2013-L, habiendo rememorado todas las resoluciones que fueron emitidas por la autoridad competente, conminando al Director Departamental del INRA de Cochabamba (imputado) con el fin de que cumpla con el citado fallo constitucional; sin embargo, los argumentos de la ratificación del sobreseimiento dictado por el Fiscal demandado, no mostraron que esos actos efectivamente carecen de dolo, ni expusieron razones convincentes que brinden seguridad los accionantes de que no se tienen suficientes elementos de convicción para fundar la acusación solicitada” (sic); b) “Al respecto es preciso señalar, que si bien consta que el Fiscal demandado, citó textualmente el oficio del Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, como uno de los elementos de convicción, este no formó parte de los argumentos centrales expuestos en la fundamentación de la referida Resolución Jerárquica; por cuanto, la cita de un documento se constituye en una referencia, la cual deberá ser aplicada y desarrollada en las razones de la decisión, explicando los motivos del por qué tiene la relevancia y fuerza suficiente como para desestimar las cuestiones formuladas en una impugnación, como en el presente caso de los accionantes, caso contrario, se incurre en una incongruencia interna afectando el debido proceso; por cuanto, al no exponer las razones por las cuales fueron considerados esos elementos de convicción, al no integrarlos a la fundamentación que es la base sólida de cualquier Resolución, se puede concluir que la misma carece de congruencia interna y de fundamentación, afectando el derecho al debido proceso” (sic); c) “Asimismo, se advierte que en la Resolución Jerárquica impugnada, cita como un elemento de convicción, la providencia de 12 de febrero de 2014, emitida por el tercero interesado, que indica: `…tomando en cuenta que esta autoridad asume conocimiento de la señalada Sentencia Constitucional en la presente fecha…´ (sic), el que se constituye en otro aspecto que tampoco formó parte del razonamiento vertido por el Fiscal demandado, quien se limitó a referir que: `…si bien no se ha dado fiel cumplimiento a la SCP 0139/2013-L, esta situación no es atribuible únicamente a Víctor Hugo Claure Hinojoza (…) sino a las circunstancias especiales que rodean el hecho…´ (sic); sin pronunciarse sobre las cuestiones formuladas por los accionantes, cuando reclaman en su impugnación, que pese a que el imputado -hoy tercero interesado- tenía conocimiento de su deber de cumplir con el mencionado fallo constitucional, dejó transcurrir el tiempo, los plazos y las conminatorias efectuadas por el Tribunal de garantías, componentes que como se explicó en el acápite que precede, no formaron parte del razonamiento que debió exponer el Fiscal demandado, quien conforme las citas transcritas, pudo efectuar una cronología lógica que muestre el impedimento esencial por el cual en su oportunidad no se obedeció a lo ordenado, denotando que su determinación de ausencia de dolo del imputado estuvo cimentado en una adecuada proyección de los elementos de convicción con los que cuenta” (sic); d) “Por lo expuesto, esta Sala, concluye que la Resolución Jerárquica impugnada, acusada de acto lesivo, no cumple con la debida fundamentación, habida cuenta que en la argumentación que sustenta su Resolución, no se alude a una interpretación integral del accionar del tercero interesado con la presunta comisión del delito que se le atribuye, desvirtuando el dolo que -acusan los accionantes- hubo demostrado el imputado -ahora tercero interesado-, desde el momento en que tuvo conocimiento de la ejecución del mencionado fallo constitucional; por cuanto, tampoco se ha establecido, cuáles son las razones vinculadas para que tal conducta no sea reprochable penalmente, que además permitan concluir que efectivamente no le son atribuibles para la desobediencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional” (sic); e) “Tampoco se advierte que la argumentación emergió de un examen exhaustivo de la Resolución de sobreseimiento contrastados a los argumentos de la impugnación; en consecuencia, el Fiscal Departamental demandado no dio respuesta a los agravios identificados por los ahora accionantes, denotando que no se realizó un razonamiento intelectivo que procure atender todos los puntos impugnados, por lo que generó incertidumbre en los justiciables, consiguientemente, corresponde la aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, por cuanto toda decisión dentro un proceso penal `…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver´ (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre); en ese contexto, ante la falta de fundamentación contenida en la Resolución Jerárquica cuestionada, corresponde se emita una nueva, la cual debe enmarcarse en los límites establecidos en el debido proceso y los elementos que lo configuran, toda vez, que como resultado de dicha Resolución, se generará el sobreseimiento o acusación del imputado, determinándose la prosecución o no del juicio penal en su contra, mediante un fallo razonable que no deje dudas en el justiciable respecto de la decisión que llegue asumirse” (sic); y, f) “Razones por las cuales con el objeto de no lesionar los derechos de los ahora accionantes, el Fiscal Departamental demandado a momento de realizar su fundamentación ya sea por la ratificación o revocatoria del sobreseimiento, debe considerar lo expuesto supra, circunstancias que impelen a esta jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada respecto a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia” (sic).
- NO HA LUGAR
- Fragmento 2
- II.
- a)
- 1)
- "LOS AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA ESTARÁN OBLIGADOS A PRESTAR APOYO INMEDIATO, sin más requisitoria que la exhibición de la fotocopia legalizada de la resolución que disponga el desalojo con apercibimiento de lanzamiento y constatación del vencimiento de su plazo"
- II.1.
- no mostraron que esos actos efectivamente carecen de dolo, ni expusieron razones convincentes que brinden seguridad los accionantes de que no se tienen suficientes elementos de convicción para fundar la acusación solicitada
- si bien consta que el Fiscal demandado/ citó textualmente el oficio del Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, como uno de los elementos de convicción, este no formó parte de los argumentos centrales expuestos en la fundamentación de la referida Resolución Jerárquica
- el que se constituye en otro aspecto que tampoco formó parte del razonamiento vertido por el Fiscal demandado
- la
- II.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- i)
- Fragmento 15
- HA LUGAR