Auto Constitucional Plurinacional 0014/2018-O de 12 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional 0014/2018-O de 12 de marzo

Fecha: 12-Mar-2018

el que se constituye en otro aspecto que tampoco formó parte del razonamiento vertido por el Fiscal demandado

Asimismo, se advierte que en la Resolución Jerárquica impugnada, cita como un elemento de convicción, la providencia de 12 de febrero de 2014, emitida por el tercero interesado, que indica: «...tomando en cuenta que esta autoridad asume conocimiento de la señalada Sentencia Constitucional en la presente fecha...» (sic), el que se constituye en otro aspecto que tampoco formó parte del razonamiento vertido por el Fiscal demandado, quien se limitó a referir que: «...si bien no se ha dado fiel cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0139/2013-L, esta situación no es atribuible únicamente a Víctor Hugo Claure Hinojoza (...) sino a las circunstancias especiales que rodean el hecho...» (sic); sin pronunciarse sobre las cuestiones formuladas por los accionantes, cuando reclaman en su impugnación, que pese a que el imputado hoy tercero interesado tenía conocimiento de su deber de cumplir con el mencionado fallo constitucional, dejó transcurrir el tiempo, los plazos y las conminatorias efectuadas por el Tribunal de garantías, componentes que como se explicó en el acápite que precede, no formaron parte del razonamiento que debió exponer el Fiscal demandado, quien conforme las citas transcritas, pudo efectuar una cronología lógica que muestre el impedimento esencial por el cual en su oportunidad no se obedeció a lo ordenado, denotando que su determinación de ausencia de dolo del imputado estuvo cimentado en una adecuada proyección de los elementos de convicción con los que cuenta´.

Por lo expuesto, esta Sala, concluye que la Resolución Jerárquica impugnada, acusada de acto lesivo, no cumple con la debida fundamentación, habida cuenta que en la argumentación que sustenta su Resolución, no se alude a una interpretación integral del accionar del tercero interesado con la presunta comisión del delito que se le atribuye, desvirtuando el dolo que acusan los accionantes hubo demostrado el imputado ahora tercero interesado, desde el momento en que tuvo conocimiento de la ejecución del mencionado fallo constitucional; por cuanto, tampoco se ha establecido, cuáles son las razones vinculadas para que tal conducta no sea reprochable penalmente, que además permitan concluir que efectivamente no le son atribuibles para la desobediencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional.

Tampoco se advierte que la argumentación emergió de un examen exhaustivo de la Resolución de sobreseimiento contrastados a los argumentos de la impugnación; en consecuencia, el Fiscal Departamental demandado no dio respuesta a los agravios identificados por los ahora accionantes, denotando que no se realizó un razonamiento intelectivo que procure atender todos los puntos impugnados, por lo que generó incertidumbre en los justiciables...´.

Es decir, la autoridad demandada dio la explicación suficiente respecto de lo ordenado por la SCP 0838/2016-S3, en cuanto a pronunciarse sobre los agravios expresados por los accionantes en su memorial de impugnación de la Resolución de Sobreseimiento y las pruebas aportadas; es así que, en base a la prueba detallada en los párrafos precedentes, justificó por qué los actos del Director Departamental del INRA no se configuran en dolo, que viene a constituirse en la razón de la decisión de ratificar el sobreseimiento, que no obstante de establecer la existencia del hecho, empero, los elementos colectados resultarían insuficientes para fundar una acusación en su contra, más aún, cuando no se demostró el dolo en que hubiera incurrido el Director Departamental del INRA imputado, dado que agotó las instancias para hacer efectivo el desalojo ordenado por la SCP 0139/2014-L. Fundamentación extrañada en la SCP 0838/2016-S3 y que en la Resolución Jerárquica ahora impugnada se dio cumplimiento y si bien la misma no es exhaustiva; sin embargo, resulta lo suficientemente clara para comprender la razón por la que se descartó la concurrencia del dolo por cuanto se hizo una explicación concisa pero precisa, en cuanto a la diferencia entre delito doloso y culposo, amparándose en los        arts. 5 de la LOMP y 72 del CPP, para determinar que no existió dolo en el actuar del Director Departamental del INRA, conclusión que se sustentó en la documentación descrita en el apartado a) de este fallo; para luego, establecer que, si bien no se dio fiel cumplimiento a la             SCP 0139/2013-L y que no sería atribuible al imputado sino también a las circunstancias que rodean el hecho objeto de la Sentencia, sustentándose este punto en que ´...la responsabilidad penal que un acto conlleva, no se determina en función a la verificación y constatación de un resultado meramente cuantificable (incumplimiento de la Sentencia Constitucional) toda vez que la responsabilidad de índole estrictamente penal, que eventualmente emerge de tal hecho, requiere para su discernimiento elementos adicionales vinculados fundamentalmente con el animus delicti, es decir con la esfera subjetiva (intenciones y motivaciones) del sujeto que incurre en la conducta reprochable. Coherente con este entendimiento, el Art. 13 del Código Penal, sentencia que «No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena…»; así, el no haberse procedido al desalojo de los pobladores de la zona Pampa San Miguel, no significa necesaria e inexorablemente la existencia de una responsabilidad penal del sindicado Víctor Hugo Claure Hinojosa por la comisión del delito de Desobediencia a resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad pues, la referida responsabilidad penal implica, además de tal hecho objetivo, la acreditación del móvil artero, fraudulento y doloso que habría animado inducido a Víctor Hugo Claure Hinojosa a incumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0139/2013-L; es decir, más allá del resultado, para la acreditación del ilícito es necesaria también la demostración del carácter deliberado y ex profeso del incumplimiento referido, de tal forma que el mismo se revele  no como fortuito o atribuible a una negligencia sino como una conducta dolosa, deliberadamente urdida, con el fin de menoscabar el derecho de los querellantes´ (sic).

Respecto del cuestionamiento que el Director Departamental del INRA dejó transcurrir el tiempo, los plazos y las conminatorias efectuadas por el Tribunal de garantías, para cuyo efecto hizo una relación de los antecedentes, citando la documental descrita en los apartados a) y c) de este fallo, incluida la providencia de 12 de febrero de 2014 y otros actuados que denotan la imposibilidad de cumplir con el desalojo, para concluir en que no se demostró que el imputado hubiera incumplido por voluntad propia o imprudencia de manera dolosa la SCP 0139/2013-L.

Es así que, la autoridad demandada expuso su criterio sobre las pruebas aportadas realizando el contraste y valoración que se hizo de ellas, si bien a lo largo de la Resolución Jerárquica ahonda más sobre las respuestas dadas por el Comando Departamental de la Policía Boliviana, memoriales presentados ante el Tribunal de garantías y lo resuelto por estos, así como lo decidido por el Director Departamental del INRA en la providencia de 12 de febrero de 2014, entre otras; empero, ello se justifica en que es esa prueba la que determinó la inexistencia de dolo en el actuar de la autoridad imputada; con relación a la prueba aportada por los accionantes en el proceso penal, refirió que ´...si bien el recurrente invoca un conjunto de elementos de convicción, aduciendo que los mismos son conducentes a establecer la culpabilidad del encausado, asumiendo la propia lógica de ésta parte y lo expuesto en los acápites precedentes, debe considerarse que necesariamente se requiere que exista una unidad lógica, coherente y armónica entre todas las evidencias acopiadas, de tal forma que estas representen una estructura acabada y plena sin carencias o lagunas; y es precisamente este aspecto que se extraña en el conjunto de elementos que invoca dicho recurrente´ (sic). Consiguientemente, no se advierte incumplimiento a la SCP 0838/2016-S3, por cuanto la decisión adoptada resolvió los agravios expuestos en la impugnación de la Resolución de Sobreseimiento e hizo cita de las pruebas que aportaron las partes, para luego exponer su criterio sobre el valor a cada una de ellas aplicando la normativa jurídica pertinente.