Auto Constitucional Plurinacional 0014/2018-O de 12 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional 0014/2018-O de 12 de marzo

Fecha: 12-Mar-2018

a)

Señalaron que, si bien, en el referido caso la Autoridad fiscal dicto la                    RJ FDC/ERVA-IS 454/2016, actuado que recién se les notificó el 9 de diciembre de 2016; sin embargo, con ello no dio cumplimiento a la SCP 0838/2016-S3, siendo que, el acatamiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ser entendido solo con la emisión de una nueva resolución jerárquica, más al contrario, el obligado debió acatar los razonamientos vertidos, lo que no hizo, por esta razón incurrió en incumplimiento evidente, advirtiéndose que:    a) En el acápite I.1 "Fundamentos de la acción penal", constituye un aspecto poco relevante, que consiste solo en la transcripción de algunos aspectos de la querella y de la imputación dictada contra el Director Departamental del INRA, pero con ello no cumplió la orden expresada en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional; b) Asimismo, el Fiscal demandado agregó el acápite 1.3 "Sobre los fundamentos de la impugnación planteada", donde lo único que hace es reproducir una mala copia de los fundamentos expuestos en el memorial de impugnación; c) En el acápite II.1 "Sobre el principio de objetividad y la necesidad de una valoración integral y armónica del conjunto de los elementos e indicios de convicción aportados a la investigación", hace una explicación sobre las funciones que debe cumplir el Ministerio Público y la obligación que tiene de analizar objetivamente todos los antecedentes acumulados en la etapa de investigación, de modo que concluye –si no existe prueba suficiente no es posible inculpar al encausado–; d) El Fiscal Departamental introduce en la nueva Resolución Jerárquica, el acápite III "Del ilícito atribuido al imputado", donde refiere que el delito Investigado es desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, luego hace cita del art. 179 Bis del Código Penal (CP), también a la imputación formal contra el Director Departamental del INRA, y finalmente a los términos de la querella presentada; y, e) Y, en el acápite IV "Del caso concreto" el Fiscal Departamental recién ingresa a hacer el análisis del mismo, sin embargo, solo se dedica a rescatar aquellos antecedentes que favorecieron al Director Departamental del INRA, buscando ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 5 de noviembre de 2015; por esta razón, al extraviarse en estas divagaciones, acaba por NO cumplir los razonamientos expuestos en la SCP 0838/2016-S3.

Al efecto la referida autoridad, en la Resolución Jerárquica aludida, expreso que "…por memorial de fecha 24 de septiembre de 2014 pone a conocimiento la imposibilidad de ejecución del desalojo adjuntando el Análisis-Sugerencias de 22 de septiembre de 2014, suscrito por el Cnl. Desp. Walter Valda Doria Medina Subcomandante y Jefe de Estado Mayor Cnl. Desp. Freddy Fernández Calero Jefe del Departamento III de Planeamiento y Operaciones, Cnl. Desp. David S. Roque Alcon Jefe del Departamento IV Administrativo, Tcnl. Desp. Teddy Chacón Guillermo Jefe de Personal y Tcnl. Desp. Maximiliano Dávila Pérez Jefe del Departamento de Inteligencia que recomiendan…”(sic), a partir del análisis del informe policial citado, el indicado Fiscal Departamental concluyó que: "De lo expuesto se infiere que el imputado, de manera deliberada no desobedeció e incumplió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0139/2013-L de 2 de abril de 2013 ya que de manera personal e individual el mismo no podía proceder al desalojo sin recurrir al Comando Departamental de Policía para que apoyen el operativo en razón al número de familias que se encontraban en la zona de Pampa San Miguel, escenario en el que se percibe que el mismo se vio en la imposibilidad material de acatar la misma, en consecuencia, no se le podía exigir un comportamiento diferente, ya que el mismo agotó la instancia respectiva al recurrir al Comando Departamental de Policía y ante la posición de los mismos quienes establecieron que técnicamente sería imposible la sostenibilidad de operativo, se encontró incapacitado e impedido de hacerlo de forma personal” (sic).

A objeto de justificar la conducta renuente del Director Departamental del INRA, expresó: "Los elementos de convicción detallados, junto a otros que se encuentran arrimados al cuaderno de investigación, dejan ver que si bien no se ha dado fiel cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional                 N° 0139/2013 - L esta situación no es atribuible únicamente a Víctor Hugo Claure Hinojosa, en su condición de Director Departamental del INRA, sino a las circunstancias especiales que rodean el hecho objeto de la Sentencia" (sic) y luego, tiene el descaro de señalar "... pues desde la óptica de la institución verde olivo, su cumplimiento conllevaría vulneración a normativa de derechos humanos, enfrentamientos sin precedentes e imagen negativa de la institución policial" (sic).

Señalaron que, ante tales afirmaciones, cabría preguntarse “¿Sería posible que el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo objetivo es proteger derechos fundamentales, provoque la vulneración de la normativa de los derechos humanos?;. Si así fuera, se tendría que juzgar al Tribunal Constitucional Plurinacional, por atentar a las garantías y derechos constitucionales, porque según el razonamiento del Fiscal Departamental de Cochabamba el cumplimiento de la SCP 0139/2013-L, vulneraría la normativa de los derechos humanos” (sic).

El Fiscal Departamental en la RJ FDC/ERVA IS 454/2016, hizo una afirmación aventurada y falaz, al señalar: "Por último, si bien es cierta la observación efectuada por la parte impugnante en sentido de afirmar que la Policía Departamental de Cochabamba, no tiene ninguna autoridad ni competencia para oponerse a la ejecución de una Sentencia Constitucional, no es menos cierto que el Director Departamental del INRA tampoco tiene autoridad y/o competencia para exigir al Comando Departamental de la Policía el apoyo necesario para dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional      N° 0139/2013-L que ordena efectuar el desalojo en las áreas colectivas dotadas como propiedades comunales en la Comunidad Pampas San Miguel" (sic).

Asimismo, la señalada autoridad demandada vertió una serie de expresiones y afirmaciones aventuradas con el propósito de justificar la conducta del Director Departamental del INRA y así evitar "a toda costa" que sea acusado, o dicho de otro modo, lograr a cualquier precio se ratifique la Resolución de Sobreseimiento de 5 de noviembre de 2015; quedando claro que no cumplió los razonamientos expuesto en la SCP 0838/2016-S3.

La indicada Resolución jerárquica sobre el accionar del imputado expreso:    a) Durante la investigación, no se ha demostrado de manera fehaciente que "el imputado" Víctor Hugo Claure Hinojosa, incumplió por voluntad propia, imprudencia, de manera dolosa o motivado por un interés la       SCP 0139/2013-L; b) Siendo que, conforme a los antecedentes por memorial de 27 de febrero de 2014, presentó informe ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia refiriendo que: "...recién en fecha 14 de febrero de 2014 a mérito de la notificación practicada a esta Dirección con el proveído de 11 de febrero de 2014, emitido por vuestras autoridades, al presente, se ha dispuesto que por la Unidad Departamental se proceda a emitir los informes correspondientes a fin de efectivizar el señalado desalojo, bajo el advertido de que dicho procedimiento será ejecutado en cumplimiento de la Sentencia Constitucional antes referida, y deslindando cualquier responsabilidad civil o penal que pudiera derivar de dicho acto por falta de competencia del INRA para ejecutar dicho acto sobre áreas declaradas Urbanas mediante Ley expresa y Ordenanzas Municipales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se tenga presente que el procedimiento de ejecución de desalojo, se encuentra en curso, y el que una vez emitidos los informes correspondientes, se emitirá el correspondiente auto intimatorio a las personas ilegalmente asentadas en el predio objeto de desalojo para su retiro voluntario de dichos predios, en un término prudencial, y para el caso de incumplimiento proceder a solicitar la ayuda de la Fuerza pública para su desalojo Forzoso; tramite de desalojo que necesariamente deberá ser coordinado con los accionantes en su calidad de dirigentes, y los que hasta el presente no se hicieron presentes ante esta instancia, habiendo acudido directamente ante vuestras autoridades de manera maliciosa..." (sic); c) A su vez, por Oficio de 25 de marzo de 2014, René Marcelo Solíz Zegarra Profesional I jurídico del INRA Cochabamba refirió que “considerando que el predio que se ordena desalojar, se trata de un predio que cuenta con Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada y en la que no se dispone ningún desalojo y que de la misma forma el predio cuenta con Ordenanza Municipal de Cambio de uso de suelo, disponga por la unidad coadyuve en el análisis legal del caso y se sugiera una determinación al respecto a fin de dar respuesta a señalamiento de plazo para la ejecución de dicho desalojo” (sic); d) Así también, el imputado presentó memoriales de 31 de marzo, 12 y 20 de agosto todos de 2014, adjuntando el oficio de fecha 19 de agosto de idéntico año, dirigido al Comandante Departamental de la Policía Boliviana en el que se solicitó cooperación de la fuerza pública a los fines de ejecutar el desalojo del predio que se halla ubicado de la zona de “Pampa San Miguel La Tamborada”, asimismo memorial de 1 de septiembre de igual año informando que el Comando Departamental de la Policía viene realizando el análisis de situación del área conforme a procedimientos internos, a fin de disponer la cantidad del personal policial y el riesgo que implica dicho operativo, hallándose sujeto al agotamiento de los procedimientos internos de la Policía para efectivizar el desalojo; y, por memorial de                              24 de septiembre del año indicado, pone en conocimiento la imposibilidad de ejecución de desalojo, adjuntado el informe de Análisis-Sugerencias de       22 de septiembre del mismo año, que concluye “que es inviable las Operaciones Policiales de desalojo, porque se vulnerarían los derechos constitucionales de 4000 personas aproximadamente (1000 familias) como ser a la vida, la vivienda, educación, con repercusiones negativas para la Institución Policial por el uso de la Fuerza, ocasionando conflictos Sociales, Económicos, Políticos. Así mismo técnicamente es imposible la sostenibilidad del Operativo en el tiempo por la cantidad de efectivos que se requeriría, para el cumplimiento de la Sentencia Constitucional que dispone el desalojo” (sic); y, e) Concluyendo que “el imputado de manera deliberada no desobedeció e incumplió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0139/2013-L de 2 de abril, ya que de manera personal e individual el mismo no podía proceder al desalojo sin recurrir al Comando Departamental de Policía para que apoyen el operativo en razón al número de familias que se encontraban en la zona de Pampa San Miguel, escenario en el que se percibe que el mismo se vio en la imposibilidad material de acatar la misma, en consecuencia no se le podía exigir un comportamiento diferente, ya que el mismo agotó la instancia respectiva al recurrir al Comandó Departamental de Policía y ante la posición de los mismos quienes establecieron que técnicamente sería imposible la sostenibilidad de operativo se encontró incapacitado e impedido de hacerlo de forma personal” (sic).