ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0078/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0078/2018-S2

Fecha: 23-Mar-2018

III.3.

En el caso concreto, la accionante denuncia que la Jueza demandada rechazó su solicitud de nuevo señalamiento de día y hora de audiencia para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó, sin considerar que a la fijada anteriormente, no asistió con su abogado de confianza, quien se encontraba en otro departamento del país, porque fue notificada con menos de veinticuatro horas de anticipación.

Al respecto, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra la accionante, existe Sentencia condenatoria, posteriormente la misma planteó incidente de actividad procesal defectuosa, a cuyo efecto, la Jueza demandada a través del Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2017, rechazó su solicitud de nuevo señalamiento de día y hora de audiencia para escuchar la fundamentación oral, disponiendo que por Secretaría ingrese a despacho para la resolución correspondiente, decisión asumida  -a juicio de la autoridad jurisdiccional- en razón a que el abogado defensor no justificó su inasistencia, y por el contrario, solicitó la suspensión de dicho acto procesal minutos antes de asistir en patrocinio de otro caso, realizando un abandono malicioso; por ello, una vez resuelto tal incidente correspondía a la impetrante de tutela plantear una apelación o interponer una acción de amparo constitucional.

De lo señalado, es posible concluir que se encuentra pendiente de resolución el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la peticionante de tutela; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional demandada es quien en uso de sus atribuciones contempladas en el      art. 314.II del CPP, puede decidir sobre tal incidente sin la necesidad de fijar audiencia para la fundamentación oral de las partes, lo que no significa, que deba asumir una decisión discrecional o arbitraria, sino conforme a lo dispuesto por la misma norma -art. 314.I del CPP-, así como por lo previsto en los arts. 124 y  315.I del citado cuerpo legal, debiendo resolver tal incidente con fundamentación y motivación suficiente, conforme a las pruebas aportadas por las partes, en resguardo de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una resolución judicial fundamentada y motivada.

Además, cabe puntualizar que conforme se tiene señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, contra las resoluciones pronunciadas por el juez o jueza de instrucción penal, referidas a supuestos actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa, pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, agotando de esta manera los mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos previstos en el ordenamiento jurídico; vía en la cual, la accionante podrá reclamar las supuestas lesiones a sus derechos y garantías que ahora denuncia.