SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018-S1
Fecha: 05-Mar-2018
concedió
La Jueza Pública Mixta de Partido y de Sentencia Penal Segunda de Atocha del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 275 vta. a 285, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La restitución a su fuente laboral con todos los derechos que le asisten antes de su expulsión, mientras no sea procesado conforme a las normas precedentes; y, b) Dejar sin efecto los Memorándums Cite.- Vig. 156/16 y Cite.-Vig.- 073/-17, emitidos contra el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) El recurrente alega la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida, la libertad de reunión y asociación, presunción de inocencia, a ser juzgado por autoridad competente, a la igualdad de oportunidades, toda vez que fue suspendido y posteriormente expulsado de la Cooperativa Minera “Chorolque” R. L., mediante memorándums Cite.- Vig. 156/2016 y Cite.- Vig. 073/-17 respectivamente, ambos emitidos por el ahora demandado de manera arbitraria y sin que exista un proceso sumario administrativo previo; 2) El accionante siendo el socio 819 de la referida Cooperativa llegó a desempeñar funciones como “Jefe de Cuadrilla” y por denuncia de supuestas irregularidades, los demandados lo sancionaron con la suspensión y luego con la expulsión sin haberle instaurado un proceso formal, por lo que en reiteradas oportunidades efectuó los reclamos respectivos, que no fueron atendidos ni escuchados; 3) El Tribunal de Honor de la referida Cooperativa, no contaba con un Reglamento Interno que establezca la forma y procedimiento para los procesos sumarios y administrativos contra los asociados, pero en fecha “29 de mayo de 2016 presentan a la Asamblea General de Asociados” (sic) de la Cooperativa antes referida para su correspondiente aprobación; es decir que los demandados primero le sancionaron y después instituyen una norma para que otra vez sea sancionado utilizándola retroactivamente; 4) Al obtener el Tribunal de Honor un procedimiento para llevar los procesos sumarios administrativos, manteniendo la suspensión de manera escrita, hacen conocer que se está iniciando un proceso; pero en el mismo, una vez iniciado, no se llevaron adelante varias fases y de esta manera logran expulsar al accionante; y, 5) Los demandados vulneraron el debido proceso como garantía jurisdiccional y derecho fundamental, puesto que implica una sanción anticipada que se agrava aún más considerando que su persona es padre de familia y tiene responsabilidades de alimentación, vestimenta y educación con los miembros de su entorno familiar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- está reconocida
- El mencionado principio está contemplado por un aspecto sustantivo, es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo, esto es, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado.
- «non bis in ídem» viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio «non bis in ídem» está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso;
- En consecuencia, el «non bis in ídem» se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional en virtud a que se encuentra contemplado en el art 117.II y que a la letra indica «Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho», sin embargo, de acuerdo al art. 256 de CPE antes citado se concibe al «non bis in ídem» como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso como un derecho de la persona
- previo sumario procesado por un Tribunal Disciplinario o de Honor
- en un proceso sumario seguido por el Tribunal Disciplinario o de Honor
- Si se evidenciaren indicios de la existencia de alguna de las causales de exclusión o expulsión
- 4.
- En caso necesario se someterán a los Art. 18 al 23 del Estatuto Orgánico
- III.5. Análisis del caso concreto
- 11 de mayo de 2016”
- corresponderá previo proceso sumario ante el Tribunal Disciplinario
- III.5.2. En alusión al proceso de expulsión
- recepcionar las denuncias
- derecho fundamental
- su suspensión
- Fragmento 36
- 2° Disponer