SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018-S1
Fecha: 05-Mar-2018
corresponderá previo proceso sumario ante el Tribunal Disciplinario
Conforme la relación de hechos arriba citada, corresponde efectuar su análisis y contrastación con la normativa interna y específica vigente al momento de su perfeccionamiento, y establecer la existencia de la vulneración los de derechos reclamados por el accionante; a este efecto, según establece el art. 22 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera “Chorolque” R. L., la suspensión y/o expulsión de sus asociados corresponderá previo proceso sumario ante el Tribunal Disciplinario, hecho que concuerda con lo dispuesto en el art. 21 inc. b) del Reglamento de la Ley General de Cooperativas.
En ese entendido, de antecedentes se constata que el acto de exclusión o suspensión del accionante no se enmarcó en lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera “Chorolque” R. L., menos aún en la norma específica que regula el sector cooperativo, tal como se esgrime en el Fundamento Jurídico III.4.; es decir, emergió sin que exista proceso sumario previo ni resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario; asumiéndose que, el Memorándum Cite.- Vig. 156/16 fue emitido por la parte demandada de forma arbitraria, prescindiendo del procedimiento establecido y sin tener las atribuciones específicas, que se encuentran consagradas en el art. 59 del señalado Estatuto Orgánico; hecho que, sin duda lesionó el derecho al debido proceso del accionante, puesto que la parte demandada sin previo proceso, en una primera instancia dispuso su suspensión; es decir sin haberse tramitado un proceso previo por el Tribunal Disciplinario conforme lo disponen los arts. 21.I inc. b) del Reglamento de la Ley General de Cooperativas, 21.II y 22 del indicado Estatuto Orgánico; normas que regulan respecto a un procedimiento sancionador de exclusión; se emitió una sanción, máxime si se considera que la autoridad demandada tampoco era la autoridad competente para tramitar dicho procedimiento; toda vez que conforme a las normas citadas, es el Tribunal de Honor ante quien debió tramitarse el procedimiento sancionador de exclusión y expulsión, por lo que también se tiene por vulnerado el derecho a ser juzgado por una autoridad competente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- está reconocida
- El mencionado principio está contemplado por un aspecto sustantivo, es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo, esto es, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado.
- «non bis in ídem» viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio «non bis in ídem» está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso;
- En consecuencia, el «non bis in ídem» se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional en virtud a que se encuentra contemplado en el art 117.II y que a la letra indica «Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho», sin embargo, de acuerdo al art. 256 de CPE antes citado se concibe al «non bis in ídem» como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso como un derecho de la persona
- previo sumario procesado por un Tribunal Disciplinario o de Honor
- en un proceso sumario seguido por el Tribunal Disciplinario o de Honor
- Si se evidenciaren indicios de la existencia de alguna de las causales de exclusión o expulsión
- 4.
- En caso necesario se someterán a los Art. 18 al 23 del Estatuto Orgánico
- III.5. Análisis del caso concreto
- 11 de mayo de 2016”
- corresponderá previo proceso sumario ante el Tribunal Disciplinario
- III.5.2. En alusión al proceso de expulsión
- recepcionar las denuncias
- derecho fundamental
- su suspensión
- Fragmento 36
- 2° Disponer