SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018-S1
Fecha: 05-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, por Memorándum Cite.- Vig. 156/16 de 14 de mayo de 2016, fue suspendido de su fuente laboral de manera arbitraria de la Cooperativa Minera “Chorolque” R. L., para posteriormente, mediante Memorándum Cite.- Vig.- 073/-17 de 31 de marzo de 2017, ser expulsado de dicha Cooperativa sin considerar su condición de socio (Certificado de Aportación 230821 de 28 de julio de 1998) y que fungía el cargo de “Jefe de Cuadrilla”.
Asimismo, aduce que el proceso de exclusión no cumplió con lo dispuesto en el art. 21 inc. b) del Reglamento de la Ley General de Cooperativas –Ley 356 de 11 de abril de 2013–, puesto que la determinación debió ser tomada previo proceso sumario instaurado por el Tribunal Disciplinario, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Política Estado; por lo que, la exclusión y posterior expulsión hubiesen sido asumidas de manera arbitraria por el ahora demandado en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa.
Alega, que durante el proceso de expulsión la persona demandada omitió varias fases (como la conciliación, audiencias, arbitrajes), procediendo directamente a elevar un informe final determinando la expulsión, para posteriormente ser elevado a la “Asamblea General de Socios” para su conocimiento, instancia que asumió de forma definitiva tal determinación.
Concluye señalando que, el demandado sin respetar sus derechos y garantías constitucionales emitió los memorándums antes enunciados, procediendo en una primera instancia a su suspensión para posteriormente determinar su expulsión, sin respetar su calidad de socio activo, considerándose este hecho como una justicia a mano propia; ante lo cual, señala que presentó como medio de defensa varios oficios (22 de agosto, 19 y 22 de septiembre de 2016); siendo el último una solicitud de revocatoria contra el Memorándum de exclusión, memoriales que no merecieron respuesta alguna por la parte demandada; por lo que, interpuso la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- está reconocida
- El mencionado principio está contemplado por un aspecto sustantivo, es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo, esto es, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado.
- «non bis in ídem» viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio «non bis in ídem» está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso;
- En consecuencia, el «non bis in ídem» se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional en virtud a que se encuentra contemplado en el art 117.II y que a la letra indica «Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho», sin embargo, de acuerdo al art. 256 de CPE antes citado se concibe al «non bis in ídem» como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso como un derecho de la persona
- previo sumario procesado por un Tribunal Disciplinario o de Honor
- en un proceso sumario seguido por el Tribunal Disciplinario o de Honor
- Si se evidenciaren indicios de la existencia de alguna de las causales de exclusión o expulsión
- 4.
- En caso necesario se someterán a los Art. 18 al 23 del Estatuto Orgánico
- III.5. Análisis del caso concreto
- 11 de mayo de 2016”
- corresponderá previo proceso sumario ante el Tribunal Disciplinario
- III.5.2. En alusión al proceso de expulsión
- recepcionar las denuncias
- derecho fundamental
- su suspensión
- Fragmento 36
- 2° Disponer