SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2018-S4

Fecha: 07-Mar-2018

i)

Ahora bien, ingresando al análisis de los mismos, se denota que una vez instalada la audiencia de medidas cautelares el 8 de agosto de 2017, en el referido Juzgado, se analizó la petición del imputado de suspensión del verificativo oral; arribando la autoridad jurisdiccional a cargo de dicho Juzgado, ahora demandado, a las siguientes conclusiones: i) “…la solicitud de suspensión de audiencia no ha sido firmada por el solicitante Roberto Vaca Yorge y toda vez que el imputado se encuentra al momento en libertad, no está privado ni suspendido de ninguna manera de poder realizar actuaciones, el memorial debió llevar la firma del imputado” (sic); ii) Por “…otro lado, el Auto de Vista que admite la Acción de Amparo Constitucional, primero esta adjuntada en fotocopia simple y segundo que no es clara la medida precautoria de suspender la presente audiencia, la petición que realiza Roberto Vaca Yorge solicitando que se suspenda la audiencia cautelar para hoy día debió ser considerada una medida precautoria o una medida cautelar dentro del Auto de admisión de la acción de Amparo Constitucional que fue realizado por la Juez público civil y comercial Gabriel Melfy Saucedo Chávez, entonces no es una admisión de petición como indica en el por tanto…” (sic); y, iii) “…tampoco no se puede disponer que el juez tercero suspenda la audiencia debiendo haberse notificado mediante las formalidades legales al suscrito juzgador para que suspenda este acto procesal si se hubiese admitido como medida precautoria la suspensión de las actuaciones” (sic). En consecuencia, bajo tales argumentos dio por instalada la audiencia y, finalmente aplicando los preceptos normativos contenidos en los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, declaró rebelde al imputado y ordenó varias medidas jurisdiccionales, entre ellas, que se libre mandamiento de aprehensión a efectos de que sea conducido a su despacho judicial para que responda a la imputación formal presentada por el Ministerio Público en su contra.

En ese orden se tiene que en efecto, la única finalidad de la declaratoria de rebeldía y consecuente mandamiento de aprehensión emitido, era asegurar la presencia del imputado al proceso penal tramitado en su contra para que éste asuma defensa, de conformidad con lo expresado por el art. 87.1 del CPP, puesto que el procesado no hubiera comparecido sin causa justificada a una citación, a la audiencia de medidas cautelares celebrada el 8 de agosto de 2017, entonces corresponderá, en aplicación de la precitada normativa, la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión; empero, si dicho sujeto procesal hubiera justificado su impedimento ante el juez o tribunal de la causa, entonces, la citada autoridad tiene la obligación de conceder un plazo prudencial para que comparezca, de acuerdo a lo previsto por el art. 88 del señalado Código; por tanto, una vez comparecido el encausado, cesan los efectos de tal declaratoria y del mandamiento emitido; para lo cual, corresponderá al sujeto procesal, acudir ante el Juez a cargo del control jurisdiccional, solicitando que se dejen sin efecto las medidas dispuestas en su contra, al ser la vía idónea e inmediata para la restitución de su derecho a la libertad, sin embargo, esa vía no resulta idónea cuando la autoridad jurisdiccional dispuso su rebeldía sin atender al justificativo presentado.

En el caso en análisis, se denota que el mismo día de la celebración de la audiencia de medidas cautelares (8 de agosto de 2017), el imputado, a través de un memorial firmado por su abogado a su nombre, hizo conocer a la autoridad ahora demandada, el Auto 373 de 4 de agosto de 2017, emitido por el Tribunal de garantías, el que dispuso la suspensión provisional de la audiencia de medidas cautelares, adjuntando al efecto la citada resolución; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, decidió instalar la audiencia bajo los argumentos glosados de manera expresa, anteriormente. Con relación a los cuáles, corresponde señalar que, si bien el memorial de solicitud se encontraba firmado por el abogado patrocinante del imputado y no por él mismo, la finalidad era hacer conocer a la autoridad, la disposición emanada por un Tribunal de garantías que en esencia impedía la realización del verificativo oral; por tanto, dicho escrito no tenía un fin en sí, sino al contrario, su objetivo era poner a conocimiento una Resolución constitucional que sin duda, era de cumplimiento obligatorio, por ende, no era posible descartarlo por el simple hecho de no llevar la firma del propio imputado, quien además alega haberse encontrado en ese momento, con detención domiciliaria. No se debe perder de vista que por más defectuosa que resultare ser una notificación, pues si esta cumple con su objetivo, cual es hacer conocer el contenido de la determinación judicial, entonces debe darse por válida.

De otro lado, tampoco resulta razonable que se hubiera desestimado el contenido del Auto 373 por el hecho de encontrarse en fotocopia simple, pues en prevalencia de la verdad material contenida en el art. 180.I de la CPE, las pruebas documentales tienen valor legal, mientras no se demuestre su falsedad, lo que denota contrariedad en la decisión del Juez, y en cuanto a la falta de claridad en su contenido, cuestionando la determinación asumida dentro de la acción de amparo constitucional, cabe aclarar que las medidas cautelares en materia constitucional, se encuentran consagradas por el art. 34 del CPCo, en cuyo texto dispone que: “En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable”. Siendo en aplicación de dicha normativa, que el Tribunal de garantías dispuso en una Resolución independiente, con carácter previo a la realización de la audiencia de la acción tutelar, la viabilidad de la petición que hubiera realizado el propio imputado de suspensión de la audiencia cautelar de 8 de agosto de 2017, estableciendo en virtud a ello, de manera clara, que “…el Juez 3ro. de Instrucción Penal SUSPENDA provisionalmente la audiencia señalada para el día martes 08 de agosto del presente a horas 8:30, mediante Acta de fecha 03 de agosto de 2017, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra ROBERTO VACA YORGE por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, toda vez que la presente acción se resolverá el día miércoles 09 de Agosto del presente año” (sic) determinando a dicho efecto, la notificación a la referida autoridad mediante orden instruida.

De lo expuesto, se puede colegir que la disposición constitucional contenida en el por tanto del Auto 373, resulta clara y sin lugar a la comprensión de una interpretación distinta, ajena al proceso penal que se venía tramitando en el Juzgado señalado, y en cuanto a la exigencia de una notificación formal a su persona con el precitado Auto, tampoco podía ser óbice para la consideración de la Resolución, tomando en cuenta que la misma fue emitida el 4 de agosto  de 2017, que caía en día viernes, y a continuación sobrevenían días inhábiles y el tercero feriado, como son el sábado 5, domingo 6 y lunes 7 de dicho mes y año, y para el 8 de agosto de 2017, la audiencia cautelar se encontraba señalada para las 8:30, hora en la que efectivamente se instaló la misma.

Todos los aspectos mencionados, debieron haber sido considerados y valorados de manera integral, en su momento por parte del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, previo a disponer la medida excepcional restrictiva de libertad, y no actuar como lo hizo, escudado en formalismos arbitrarios e irrazonables, decidiendo instalar la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal tramitado en su despacho; y, declarar rebelde al ahora accionante, disponiendo la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, sin compulsar adecuadamente los hechos y documentos presentados, anulando cualquier posibilidad de prevalencia de verdad material ante la verdad formal, sin considerar que los ritualismos y formalismos deben ser flexibilizados, cuando de por medio se encuentra en juego el derecho a la libertad de las personas, el cual debe sustentarse también en la aplicación de los principios y valores que informan el Estado Constitucional Plurinacional de Derecho así como aquellos que rigen la administración de justicia, para que, en base a la sana crítica del juzgador, se alcance un equilibrio y se materialice una verdadera justicia; en este sentido, uno de los principios fundantes de la jurisdicción ordinaria, lo constituye el principio de verdad material que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, impele al juzgador a efectuar una correcta apreciación de los hechos y elementos de prueba, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de dar lugar a la justicia material y efectiva, velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas, debiendo observarse los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuáles encuentran explicación o que los generaron; lo que implica a su vez el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, constriñendo a los administradores de justicia a procurar la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento en prescindencia de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo, lo que no implica que las formas del proceso no sean cumplidas, sino que estas no pueden ser aplicadas para inobservar el derecho sustancial que hace a la justicia material.

En consecuencia, el razonamiento de la autoridad demandada, no se enmarcó dentro de los límites de la razonabilidad y objetividad, lesionando el principio constitucional de verdad material, y por ende el derecho a la libertad del accionante hoy representado. Desobediencia al mandato constitucional que provocó la restricción del precitado derecho.

A más de lo señalado, pues si bien no se encuentra constancia en el expediente sobre la ejecución del mandamiento de aprehensión; sin embargo, resulta ser una denuncia no negada ni contrarrestada por parte de la autoridad demandada, quien no presentó ningún informe escrito ni se hizo presente en la audiencia pública de la acción tutelar; por tanto, las afirmaciones realizadas por Roberto Vaca Yorge en sentido de que hubiera sido privado de su libertad el 18 de agosto de 2017, se presumen como veraces, en aplicación de lo dispuesto por la SC 0785/2010-R, y la           SCP 0101/2014-S1, entre otras.