SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S3

Fecha: 08-Mar-2018

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, alega la lesión de su derecho a la vida, a la salud y la dignidad; en razón de que, fue objeto de violencia física, psicológica y económica por parte de su propia familia, sin contemplar su avanzada edad, pretenden obtener una herencia anticipada; por lo que, interpuso denuncia penal ante el Fiscal de Materia; dicha autoridad desde el 2 de octubre de 2017, no le otorgó oportunamente las medidas de protección solicitadas, dejándola a expensas de sus agresores, sin considerar que la tardanza puede provocarle un daño irreversible e irremediable.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes del caso concreto; se tiene que, la accionante, al habérsele denegado la tutela constitucional vía acción de libertad que planteó el 22 de septiembre del mismo año; también activó reclamo ante la Dirección del Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, entidad que mediante acciones conciliatorias entre los miembros de su familia, no solo logró el reingreso de la accionante a una de las habitaciones del inmueble que dice pertenecerle, sino que, además los hijos se comprometieron construir habitaciones para su madre y pasarle una pensión de asistencia familiar; empero, en los días siguientes la familia en conflicto habría protagonizado agresiones verbales y físicas, de cuyo resultado presumiblemente algunos de sus miembros entre ellas, la adulta mayor -ahora demandante de tutela-, cuenta con certificado médico que le otorga cuatro días de impedimento; documento en base al cual, activó la acción penal en contra de sus hijos codemandados en la presente acción, proceso que se encuentra en curso de investigación; empero, la accionante considera que dicho proceso no es un medio efectivo ni oportuno; en razón de que, el Ministerio Público demoró en otorgarle las medidas de protección solicitadas; es por esto que, debe ser la jurisdicción constitucional la que le tenga que brindar esas medidas de protección, ordenando que Mónica Asunción Albino Tejerina salga; en tanto que, Weimar Albino Tejerina se abstenga de afectarle físicamente y no se acerque a su domicilio; no hostigue, ni amenace con quitarle la vida, por la negativa de otorgarle herencia anticipada.

En este contexto, cabe señalar que de conformidad a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es el mecanismo de defensa constitucional, que tiene por objeto brindar tutela efectiva pronta y oportuna de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida; empero, en este último caso, para que el derecho a la vida pueda ser tutelada vía acción de libertad, prescindiendo de cualquier formalismo y de la subsisdiaridad excepcional, debe existir un peligro real e inminente para la vida; lo que implica que, racionalmente debe existir certeza de que se producirá un daño inmediato para la vida del o la accionante, el mismo que puede ser evitado a través de una decisión del juez constitucional; solo en dichos supuestos la acción de libertad opera como un medio procesal de protección de este derecho fundamental primario. Por el contrario, se entiende que la acción de libertad no puede constituirse en un dispositivo que pueda ser activado para todos los supuestos en los que el accionante invoque riesgo probable para su vida, como se pretende en el presente caso; en el que, los hechos de violencia ya son objeto de investigación en un proceso penal, en el cual además se dispusieron las medidas de protección a favor de la presunta víctima (ahora accionante); dispositivos de protección que pueda ser homologada y exigida coercitivamente por la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación penal.

Por otro lado, si bien el Fiscal de Materia asignado al caso –ahora codemandado-, hubiese incurrido en demora en la adopción oportuna de las medidas de protección reclamadas por la accionante; la jurisdicción constitucional, no puede ingresar en el juzgamiento de aquella conducta, sin que ello pueda ser entendido como una liberación de responsabilidad; sino que, la parte afectada con dicho accionar, puede activar los procedimientos sancionatorios administrativos u ordinarios para el efecto; empero, bajo ninguna circunstancia los hechos denunciados ingresan en el ámbito de protección de acción de libertad, considerando la naturaleza de ésta.