SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-S4
Fecha: 07-Mar-2018
1)
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 18 de octubre de 2017, cursante de fs. 41 a 42, en el que indicó: 1) El 4 de octubre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia pública en la que se resolvió la apelación incidental presentada por el Ministerio Público, audiencia en la que se declaró la procedencia del mismo, revocando la resolución apelada y disponiéndose la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; 2) El Juez a quo, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinando que concurría el numeral 1 del art. 233 de la norma procesal referida (probabilidad de autoría); es decir, existían los suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado ahora accionante, era con probabilidad autor del delito de tráfico de sustancias controladas; asimismo determinó que no existía el peligro de fuga según el art. 234.10, pero sí concurría el numeral 2 del art. 235 del CPP, determinando finalmente el Juez de primera instancia medidas sustitutivas a la detención preventiva; 3) El representante del Ministerio Público formuló su apelación fundamentando dos motivos, el primero en el entendido de que existía peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del referido Código y el segundo motivo, en el entendido de que la resolución apelada, violaba los principios de legalidad y potestad reglada, debido a que, al existir los numerales 1 y 2 del art. 233 de la citada norma, se debería aplicar la detención preventiva del imputado ahora accionante; y, 4) Realizada la audiencia el 4 de octubre de 2017, el Tribunal resolvió respecto al primer motivo: Que los delitos de narcotráfico y por ende de sustancias controladas, al atacar la salud pública y a la sociedad en su conjunto, principalmente a jóvenes y niños, entre otros factores, deben ser considerados como un peligro para la sociedad. Considerándose que existía el riesgo procesal contemplado en el art. 234.10 de la norma adjetiva penal se declaró procedente el primer motivo de apelación. Con referencia al segundo motivo: El Tribunal concluyo que el Juez a quo no habría tomado en cuenta los principios de legalidad y potestad reglada, establecidos en la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero. Que ante la existencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, se debería aplicar la medida cautelar de detención preventiva, toda vez que la SC 1174/2011-R, de 29 de agosto, utilizada por el Juez a quo, no era vinculante, debido a que existían otros razonamientos de esta Sentencia Constitucional, declarándose procedente este segundo motivo de apelación, debido a estos fundamentos se revocó la resolución apelada y se dispuso la detención preventiva del accionante.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos porque considera que: 1) Las autoridades demandadas admitieron la apelación incidental presentada por el Ministerio Público, sin que la misma cumpla con la carga de fundamentación; 2) El Auto de Vista impugnado, no tiene la debida fundamentación respecto al peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP; 3) No cumplieron con la fundamentación sobre la concurrencia del primer requisito de la detención preventiva; y, 4) Las autoridades demandadas de manera ilegal vulneraron lo establecido en el art. 235 ter. de la citada norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone
- el primero
- directamente
- según los hechos, los escenarios o contextos en los que se haya desarrollado el ilícito y no de manera directa y genérica como se hizo
- sin ninguna justificación
- REVOCAR